Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de mayo de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001040

DEMANDANTE: GABRIEL SAVERIO ORELLANA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-10.720.465.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, ANA CRISTINA TIMAURE GOMEZ Y MIROSLAVA URIBE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 20.068, 131.388 y 143.162 respectivamente.
DEMANDADO: FRANCISCO RAMONES HIDALGO, mayor de edad, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nº-2.823.592.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DURÁN ALFARO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.800.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
INFORMES: VISTOS. Sólo la parte accionada presentó.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 28 de febrero de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda de FRAUDE PROCESAL, instaurada por el ciudadano GABRIEL SAVERIO ORELLANA PACHECO, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMONES HIDALGO, arriba identificados, y lo hizo en los siguientes términos:
Expone la accionante en su escrito libelar, que en fecha 18 de septiembre de 2002, celebró en forma privada un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano FRANCISCO RAMONES HIDALGO, quien para ese momento era el administrador del condominio de la Manzana “E” de la Urbanización Río Lama. Explica que el objeto del contrato de Arrendamiento era una casa destinada a la Consejería de La Manzana “E”, ubicada en la parte suroeste del estacionamiento de la Manzana “E” de la Urbanización Río Lama en esta ciudad de Barquisimeto en jurisdicción del municipio Iribarren del estado Lara. Indica que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000) y el término de duración del contrato se convino a SEIS (06) MESES PRORROGABLES contados a partir de la firma del contrato cuya fecha fue el día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2002. Señaló que posteriormente en fecha PRIMERO (1º) DE MARZO DE 2006, suscribieron nuevo contrato de arrendamiento, conviniéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000) mensuales y el término de duración del contrato se convino a SEIS (06) MESES PRORROGABLES, contados a partir de la firma del contrato cuya fecha fue el día PRIMERO (1º) DE MARZO DE 2006.
Expresa entonces que ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, cursó en el expediente KP02-V-2009-4443, un juicio contentivo de una acción de DESALOJO instaurada por el presunto administrador de la junta directiva del condominio de la Manzana “E” de la Urbanización Río Lama ciudadano FRANCISCO RAMONES en su contra, fundamentada la acción por una presunta falta de pago. Alega que la sentencia definitiva declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción planteada, condenándole al pago de una determinada cantidad de dinero y a la entrega del inmueble arrendado.
Explica que la parte actora creó, urdió y ejecutó un FRAUDE PROCESAL, al instaurar el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que el actor FRANCISCO RAMONES fungió como el administrador del condominio de la Manzana “E” de la Urbanización Río Lama. Expone que el mencionado ciudadano fue el administrador del condominio en el período de OCTUBRE DE 2.001 HASTA EL MES DE OCTUBRE DE 2002, tal como lo manifiesta en el libelo de la demanda de la resolución del contrato de arrendamiento.
Asimismo, explica que de igual manera se evidencia en las actas del expediente, que la parte actora no trajo al proceso el libro de actas de asambleas de copropietarios donde se evidencie que el ciudadano FRANCISCO RAMONES determina la condición de administrador del condominio de la Manzana “E” en el período de OCTUBRE DE 2009 A OCTUBRE DE 2010.
Alega que el fraude procesal se corrobora expresamente con las actas del proceso, en especial con el poder apud acta que riela al folio 25 del expediente, donde el entonces actor FRANCISCO RAMONES otorga poder apud acta a título personal, y no en su condición de administrador del condominio de la Manzana “E”.
Indica que toda la actividad desarrollada por el actor fue orientada para desvirtuar la verdad de los hechos, en especial para usurpar la condición de administrador y obtener un provecho injusto, mediante la implementación de una maquinación dolosa que buscaba sorprender la buena fe del demandado que creyó que el actor era aun el administrador del condominio.
Explica que el ciudadano FRANCISCO RAMONES fue el administrador de la Junta de Condominio de la Manzana “E” en el año que se suscribió el Contrato de Arrendamiento, pero al momento de presentar la demanda en noviembre de 2009 ya no era el administrador, motivo por el cual actuó fraudulentamente en el juicio y no pudo demostrar en la litis su condición de administrador.
Expone además, que como se evidencia de las actas del proceso, el actor, quien actuó como presunto administrador de la Junta Directiva del condominio de la Manzana “E”, no acompañó junto a su escrito libelar o en el lapso probatorio del ACTA DE ASAMBLEA de copropietarios de la Manzana “E” que lo designa como Administrador y muchos menos trajo a proceso la autorización de la Asamblea de Copropietarios para que la Junta de Condominio procediera judicialmente ni para que designare abogado para el juicio. Por consiguiente, esta omisión fraudulenta de solicitar la autorización expresa de los copropietarios de la manzana “E”, acarrea la nulidad absoluta de la acción interpuesta por falta de cumplimiento de los requisitos esenciales de procedibilidad.
Manifiesta que presuntamente los ciudadanos MIGUEL PUCHADES, Presidente, COROMOTO GARCÍA, Vicepresidente y NOEMI ALVAREZ, Secretaria, le otorgaron al presunto Administrador de la Junta de Condominio, una presunta autorización, tal como se evidencia al folio 15 del expediente, pero las firmas estampadas en esta autorización como documento privado tenían que ser ratificadas en juicio por la vía testifical por los presuntos firmantes. Esta ratificación testifical de las firmas no se hizo y por consiguiente el documento privado acompañado carece de todo valor probatorio.
Asegura que la parte actora tampoco demostró en el juicio, su condición de presunto administrador de la Junta de Condominio, que no trajo al proceso la prueba de su designación ni del ACTA DE ASAMBLEA de copropietarios que demuestre su designación. Por consiguiente su condición y sus facultades legales no constan en autos, no demostró que es el ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO y que está facultado por los copropietarios para interponer la acción de resolución de contrato de arrendamiento.
De igual manera afirma que el presunto administrador de la Junta de Condominio se presentó en el proceso y otorgó a título personal un poder apud acta al Abogado Ranier Gonzalez, el otorgante arguye que actúa en su propio nombre y en representación, a favor de su representada.
Asimismo, asevera que la Secretaria del Tribunal, en su declaración de identificación del otorgante del poder, manifiesta que fue otorgado por FRANCISCO RAMONES, que el acto ocurrió en su presencia y que se identificó con la Cédula de identidad Nº2.823.592. No deja constancia que el poder lo otorgó como ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO, pues tendría que haber demostrado ante la Secretaria del Tribunal su condición de ADMINISTRADOR y presentar el soporte legal que así lo demostrase, como sería el ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DE LA MANZANA “E” donde se designa y para que período de tiempo.
Arguye que este poder es írrito de por sí, pues otorgado en forma solapada por un tercero que no es parte en el juicio, ya que quien funge como parte actora es EL ADMINISTRADOR DE LA JUNTA DE CONDOMINIO y no FRANCISCO RAMONES a título personal, por consiguiente esa incongruencia hace que el referido instrumento este viciado de nulidad absoluta y por ende no produzca efectos legales.
Agrega que en virtud de que el poder apud acta otorgado por FRANCISCO RAMONES está viciado de nulidad absoluta, las actuaciones judiciales realizadas por el Abogado RANIER GONZALEZ, quien es el abogado designado en el referido instrumento deben ser declaradas nulas e inexistentes.
Fundamentó la demanda en los artículos 17 y 170 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, así como en la transcripción de tres sentencias de la Sala Constitucional, las cuales no identificó.
Por lo anteriormente narrado, demandó formalmente al ciudadano FRANCISCO RAMONES HIDALGO, ya identificado, en su condición de creador, idealizador, urdidor y materializador de un FRAUDE PROCESAL STRICTU SENSU; para que convenga sobre los siguientes pedimentos o en su defecto este Tribunal así lo condene:
PRIMERO: que son ciertos los hechos narrados e indubitables los instrumentos consignados y en consecuencia convenga el demandado que en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que cursó ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº KP02-V-2009-4443, actuó en forma personal y no con la condición de administrador del condominio de la Manzana “E” de la urbanización Río Lama o en su defecto este Tribunal así lo declare.
SEGUNDO: que convenga el demandado que ejerció la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ante el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en el asunto KP02-V-2009-4443 sin estar autorizado por la asamblea de copropietarios de la manzana “E” de la urbanización Río Lama, careciendo de facultades legales para interponer la acción de resolución de Contrato de Arrendamiento o en su defecto así lo declare el Tribunal.
TERCERO: que convenga el demandado que la presunta autorización que le otorgaron los presuntos miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO ciudadanos MIGUEL PUCHADES PRESIDENTE, COROMOTO GARCÍA VICEPRESIDENTE Y NOEMI ÁLVAREZ SECRETARIA, al ADMINISTRADOR en fecha TRES (03) de agosto de 2009, carece de todo valor probatorio por no haber sido ratificadas en el juicio las firmas estampadas en el documento, a través de la vía testifical o en su defecto así lo declare este Tribunal.
CUARTO: que convengan el demandado en que el PODER APUD ACTA otorgado en el expediente KP02-V-2009-4443, el cual riela en el folio 25 del expediente es nulo y sin efecto legal alguno ya que fue otorgado en forma personal y no en su condición de administrador de la Junta de Condominio de la Manzana “E” de la Urbanización Río Lama o en su defecto este tribunal así lo declare.
QUINTO: que convenga el demandado que todas las actuaciones judiciales realizadas por el abogado Ranier Gonzalez en el expediente KP02-V-2009-4443, contentivo de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, están viciadas de nulidad absoluta ya que el poder apud acta fue otorgado por el ciudadano FRANCISCO RAMONES a título personal y no en su condición de ADMINISTRADOR DE LA JUNTA DE CONDOMINIO, como así lo indica la identificación y certificación que hace la secretaria del Tribunal o en su defecto este tribunal así lo declare.
SEXTO: Que convenga el demandado que las actuaciones judiciales realizadas en el asunto KP02-V-2009-4443 son artificiosas, irregulares y viciadas de nulidad, las cuales constituyen un FRAUDE PROCESAL, ya que solo persiguieron obtener una sentencia fraudulenta que ordenara la desocupación del inmueble arrendado, falseando la realidad sin cumplir con los requisitos de ley o en su defecto este Tribunal así lo declare.
SÉPTIMO: que convenga el demandado en anular y dejar sin efecto legal alguno, todas y cada una de las actuaciones fraudulentas contenidas en el expediente Nº KP02-V-2009-4443 contentivo de juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que cursó ante el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA o en su defecto este Tribunal así lo declare.
OCTAVO: que convenga el demandado en cancelar las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas.
Estimó su acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000) equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.840 U.T.).
El día 01 de marzo de 2011 fue recibida la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 11 de marzo de 2011 el referido Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado. El 21 de marzo de 2011 compareció el demandante y consignó los fotostatos a los fines de librar compulsa de citación al demandado, lo cual fue acordado en fecha 23 de marzo de 2011. El día 12 de abril de 2011 el demandante otorgó poder apud acta a favor de los abogados VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, ANA CRISTINA TIMAURE GOMEZ Y MIROSLAVA URIBE. El 04 de mayo de 2011 el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara consignó recibo de citación sin firmar por el demandado. En fecha 05 de mayo de 2011 la parte actora solicitó la práctica de la citación complementaria del demandado, lo que se acordó el 09 de mayo de 2011. El día 30 de junio de 2011 el secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado. El 27 de junio de 2011 la parte actora solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho desde el 30 de junio de 2011 al 27 de julio de 2011, lo cual fue acordado el 02 de agosto de 2011, y en la misma fecha compareció el demandado y otorgó poder apud acta a favor del abogado JESÚS R. DURÁN ALFARO. Ese mismo día consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Alega que, actuando en su condición de administrador del Condominio de la Manzana “E” de la Urbanización Río Lama, de Barquisimeto, estado Lara, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2001, el 18 de Septiembre de 2002, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con un canon inicial de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) con el ciudadano GABRIEL S. ORELLANA PACHECO, identificado en autos, sobre una vivienda con su respectivo estacionamiento, propiedad del Condominio de la Manzana ”E” de la Urbanización Rio Lama, parte Suroeste del estacionamiento de la Manzana “E”, siendo modificado el canon de arrendamiento en fecha 01 de marzo de 2006 en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) los cuales se comprometió a pagar los cinco primeros días del mes en la oficina del Administrador.
Asimismo, acotó que el arrendatario hoy demandante en este causa incumplió lo establecido en la cláusula tercera de contrato de arrendamiento, por lo que se vio en la necesidad de interponer en los tribunales en el mes de Noviembre del año 2009, actuando en representación de la Junta de de Condominio de la Manzana “E” de la Urbanización Rio Lama por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2009-4443 que cursó ante el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, dictándose Sentencia Definitiva el día 14 de abril del año 2010 que riela en la presente causa a los folios 120 al 127, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión invocada por la parte demandante y ordenando la entregar el inmueble en perfecto estado de conservación y al pago de los cánones insolutos desde el mes de junio del año 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble, la cual quedó definitivamente firme según auto de fecha 22 de abril de 2010 que riela al folio 130 de esta causa.
Procedió a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda en los siguientes términos:
Rechazó que su persona haya urdido y ejecutado un FRAUDE PROCESAL al instaurar el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al fungir como administrador del condominio de la Manzana “E” de la Urbanización Rio Lama, pues es falso que en el libelo de demanda haya manifestado ser el administrador del condominio solamente en el período de octubre de 2001 hasta el mes de octubre de 2002, pues en el libelo de demanda que asegura riela en esta causa a los folios 12 al 16 se lee claramente que en fecha 26 de octubre de 2001, en Acta de Asamblea Extraordinaria fue nombrado administrador de la Manzana “E” de la Urbanización Rio Lama, no señalándose el período específico de duración de ese cargo, aun más cuando se indica que actuó en representación de la Junta Directiva del Condominio de la Manzana “E” de la Urbanización Rio Lama, según Acta de Condominio de fecha 03 de Agosto de 2009 que se acompañó con el libelo de demanda marcada “A” y que cursa al folio 17, documental que resalta en la primera oportunidad procesal, conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que es la contestación de la demanda, la parte demandada no impugna ni desconoce por lo que se tiene como cierta y adquiere pleno valor probatorio.
Relata que además la parte demandada en el juicio de Resolución, hoy accionante en esta causa, en la oportunidad de contestar la demanda lo que señala riela al folio 33, opone las cuestiones previas establecidas en el ordinal tercero del articulo 346 ejusdem por carecer de la representación legal atribuida para promover válidamente la demanda y la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 lex citae al no señalarse los linderos del inmueble objeto de controversia, cuestiones previas que fueron subsanadas en su debida oportunidad aun más cuando junto al mismo libelo ya se había acompañado Acta de Asamblea, que lo autorizaba actuar en nombre de la Junta de Condominio, aunado a que como administrador de dicho inmueble había suscrito como arrendador los contratos de arrendamientos celebrados con el ciudadano GABRIEL ORELLANA PACHECO, cuestiones previas que fueron DECLARADAS SIN LUGAR en la Sentencia DEFINITIVA, y no se le vulneró a la parte demandada del juicio de RESOLUCION los derechos a la defensa y al debido proceso, y al precluir los lapsos procesales para intentar los Recursos ordinarios y extraordinarios y quedando definitivamente firme la Sentencia, se causa cosa Juzgada en aplicación del principio constitucional no bis idem pautado en el ordinal 7 del Artículo 49 de la Constitución Nacional.
Negó que la parte actora en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento no trajo al proceso el libro de Actas de Asambleas de Copropietarios donde se evidencie que su persona es el Administrador del Condominio de la Manzana “E” en el período de octubre de 2009 a octubre de 2010, pues al ser autorizado para ser administrador desde el día 18 de octubre de 2001, haber celebrado los contratos de Arrendamientos desde el año 2002 hasta el último contrato de arrendamiento suscrito, cobrar los cánones de arrendamiento y los de condominio, y haber sido autorizado como se desprende de la copia de Acta de Asamblea de fecha 03 de Agosto de 2009, que participa riela al folio 17 de esta causa, y firmar el acta como administrador, es obvio que continuaba en el ejercicio de sus funciones como administrador.
Arguye que no es necesario un acta que lo ratifique en el cargo cuando se deja asentado implícitamente que es el administrador de la Manzana “E” para el momento de la interposición de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano GABRIEL S. ORELLANA PACHECO lo que quedo demostrado en dicha causa al haberse declarado SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y por ende no hay ningún fraude procesal.
Plantea que, al contrario, más bien la parte actora de este juicio pretende confundir a este juzgador con un fraude que no existe después de haber precluido todos los lapsos procesales de ley para intentar cualquier defensa y recursos a que hubiere lugar con ocasión del juicio descrito ut supra causándose cosa juzgada conforme al principio constitucional non bis idem.
Rechazó que exista fraude procesal en las actas del proceso, específicamente al folio 26 de esta causa donde su persona confiere poder apud acta supuestamente a título personal y no en su condición de administrador del Condominio de la Manzana “E”, pues de las actas procesales se desprende que en nombre propio y de su representada confiere poder apud acta que por lógica en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es la Junta de Condominio de la Manzana “E” de la Urbanización Rio Lama, confiriendo dicho poder apud acta en fecha 17 de diciembre de 2009, y además el demandado en esa causa a través de sus abogados en ninguna actuación del proceso alegó la falta de cualidad del apoderado del actor para comparecer en juicio, lo que convalida todas y cada una de las actuaciones del abogado, evidenciándose una vez más el ardid y engaño que pretende la parte actora a través de alegatos infundadas demandar FRAUDE PROCESAL cuando han precluido los lapsos para la defensa de las partes y el ejercicio de los recursos que fuesen posibles, en la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento la cual ha quedado firme y es cosa juzgada formal y material, por lo que no hay materia sobre la cual decidir.
Contradijo que toda la actividad desarrollada por su persona fue orientada para desvirtuar la verdad de los hechos, mucho menos usurpar la condición de administrador y obtener un provecho injusto mediante la implementación de una maquinación dolosa que buscaba sorprender la buena fe del demandado que supuestamente creyó que era aun el administrador del condominio, pues desde un principio el ciudadano GABRIEL SAVERIO ORELLANA PACHECO sabía que desde el año 2001 fue nombrado administrador de la manzana “E” de la Urbanización Rio Lama, ya que fue con su persona que suscribió todos los contratos de arrendamiento, y era la persona que le cobraba a él los cánones de arrendamiento y la cuota de condominio y en autos se demuestra que para la fecha de la interposición de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO era y sigue siendo el administrador lo que cursa en las actas procesales a los folios 17 y 56 de esta causa, pues no es necesario un acta de Asamblea que lo ratifique como administrador cuando de las Actas de Asamblea del año 2009 lo autorizan para efectuar las gestiones judiciales con dicho ciudadano, en su condición de administrador.
Resalta que es difícil engañar a alguien con esa situación, aun mas cuando dicha acta es firmada aparte de su persona por el Presidente, Vice-presidente y Secretaria de la Junta de Condominio.
Negó que exista violación de las normas de orden público establecidas específicamente en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues sí era administrador para el momento en que suscribió el contrato de arrendamiento con su persona y al momento de presentar la demanda en noviembre de 2009 , lo cual asegura demostró. Puntualiza además que no se puede suplir las faltas cometidas por la parte demandada declarando la nulidad de actuaciones en un juicio distinto al de RESOLUCION DE CONTRATO.
Explica que en Venezuela la nulidad procesal sólo se lleva a cabo dentro del propio juicio a través del Recurso de Apelación, Casación e Invalidación. Si no existe la Apelación, el perdidoso puede acudir al Recurso de Invalidación, cuando se tratare de un vicio de los indicados en el artículo (no lo señala) ejusdem. No teniendo la acción de Resolución de Contrato, Apelación, ni tampoco Casación, el actor en este procese de FRAUDE PROCESAL ha podido utilizar el Recurso de Invalidación, y no lo hizo.
Rechazó la inexistencia de la Asamblea de co-propietarios de la Manzana “E” de la Urbanización Río Lama donde se designa a su persona como administrador del condominio asegurado que su persona ha ejercido legítimamente la cualidad en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, pues el Reglamento de Condominio que riela al folio 40 fte y vto, establece dicha facultad con la debida autorización por la Junta de Condominio la cual riela a los folios 17 y 56 de esta causa y que se acompañó en su debida oportunidad en el expediente objeto de esta demanda, por lo que en ningún momento existe fraude procesal y además esto sería una defensa que el demandado en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento debió haber alegado en la oportunidad correspondiente y podido ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes por lo que ya todo lo relacionado en dicho juicio es cosa juzgada en virtud del principio constitucional non bis idem.
Negó que no tiene valor probatorio la presunta autorización presentada por el administrador de la Junta de Condominio de la Manzana “E” de la Urbanización Rio Lama ya que no ratificaron por vía testimonial las firmas de los miembros de la Junta de Condominio conforme a lo previsto al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya no es posible que pueda entrarse a conocer una situación que fue tratada en el ya concluido juicio de Resolución de Contrato.
Rechazó que el poder Apud acta fuese otorgado en forma personal y no como administrador del condominio, pues se desprende que confirió poder Apud acta en nombre propio y de su representada, que por lógica en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es la Junta de Condominio de la Manzana “E” de la Urbanización Rio Lama, en fecha 17 de Diciembre de 2009 y en lo que respecta a la nota de la Secretaria del tribunal deja constancia que la persona que ante su presencia otorga el poder es el verdadero otorgante independiente que actuó en nombre propio o en representación, y por otro lado el demandado en esa causa a través de sus abogados en ninguna actuación del proceso alego la falta de cualidad del apoderado del actor para comparecer en juicio lo que convalida todas y cada una de las actuaciones del abogado del actor.
Rechazó que FRANCISCO RAMONES, en su condición de administrador de la Manzana “E” de la Urbanización Rio Lama hubiere actuado de manera personal en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que cursó ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº KP02-V-2009-4443.
Plantea que señalar alguna irregularidad, supuesto vicio o actuación irregular existente en ese proceso, sería reabrir una causa que forma una cosa juzgada plena formal y material; es decir una reapertura vendría a constituir un atentado contra la seguridad jurídica.
Rechazó que el tribunal condene en pagar al demandado los costos y costas del proceso, por cuanto este juicio de fraude procesal no tiene fundamento jurídico alguno, ni en forma legal ni en los hechos.
Rechazó la cuantía fijada por la parte demandante en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) o su equivalente TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.847U.T.) por ser exagerada y estar por encima de la estimación de la demanda del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se realizó en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4000,oo). Por ello pidió se ajuste la estimación de la demanda a un monto SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo).
Fundamentó la contestación de la demanda en los artículos 49 ordinal 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1395 del Código Civil y artículos 17, 209, 244, 272 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó que la presente contestación de demanda sea SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, y sea condenada la parte actora en costos y costas procesales, por ser una acción temeraria, que ataca el principio fundamental de la cosa juzgada y la institución de la Seguridad jurídica.
En esa misma fecha, 02 de agosto de 2011, el abogado de la parte actora presentó diligencia mediante la cual impugnó la estimación de la demanda, y pidió la estimación de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo). El 03 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara advirtió a las partes que la causa entró en lapso de pruebas. El día 08 de agosto de 2011 la accionante presentó escrito de oposición a la impugnación de la demanda. El 29 de septiembre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, la parte accionante en fecha 23 de septiembre de 2011 y la parte accionada en fecha 28 de septiembre de 2011. El 04 de octubre de 2011 la accionada presentó escrito de oposición a las pruebas. El 07 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró procedente la oposición a la prueba de exhibición presentada por la parte demandante y en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 26 de octubre de 2011 siendo la oportunidad prevista para la evacuación de los testigos, el Tribunal dejó constancia de que no comparecieron, y el abogado promovente solicitó nueva oportunidad para oír la declaración. En fecha 10 de octubre de 2011 la parte actora apeló del auto de fecha 07 de octubre de 2011. El día 27 de octubre de 2011 siendo la oportunidad prevista para la evacuación de testigos, se declaró desierto el acto. Y en la misma fecha se fijó nueva oportunidad para evacuación de testigos solicitada. En fecha 26 de octubre de 2011 se recibió oficio Nº 0900-1249 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. El día 25 de octubre de 2011 siendo la oportunidad prevista para la evacuación de los testigos, el Tribunal dejó constancia de que no comparecieron, y el abogado promovente solicitó nueva oportunidad para oír la declaración. En fecha 31 de octubre de 2011 se oyó la declaración del testigo MIGUEL PUCHADOS y de la ciudadana COROMOTO GARCÍA, en la misma fecha se oyó la apelación de la parte actora en un solo efecto, igualmente, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. En fecha 01 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad prevista para la evacuación de testigos, se declaró desierto el acto. En fecha 02 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad prevista para la evacuación de testigos el Tribunal dejó constancia de que no comparecieron, y el abogado promovente solicitó nueva oportunidad para oír la declaración, en la misma fecha se oyó declaración de la testigo ROSALBA URRIBARRI. El 03 de noviembre de 2011 se fijó nueva oportunidad para la evacuación del testigo CARLOS BUENO. Y en la misma fecha compareció el apoderado de la parte accionada solicitando se fije nueva oportunidad para oír la declaración de testigos. El 04 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad prevista para la evacuación de los testigos, el Tribunal dejó constancia de que no comparecieron, y el abogado promovente solicitó nueva oportunidad para oír la declaración. El 08 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad prevista para la evacuación de testigos, se declaró desierto el acto, y en la misma fecha se fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los mismos. En fecha 07 de noviembre de 2011 compareció la parte actora y consignó fotocopias simples a los fines de su certificación y tramitación de la apelación ejercida, lo que fue acordado en fecha 11 de noviembre de 2011. Y en esa misma fecha siendo la oportunidad prevista para la evacuación de testigos, se declaró desierto el acto. El día 14 de noviembre de 2011 se oyó la declaración de los testigos BETSY JOSEFINA TORRES DE DOMÍNGUEZ y RAFAEL RIVOLTA; y ese mismo día solicitó la parte accionada nueva oportunidad para la declaración de los testigos que no comparecieron, lo que fue acordado en fecha 16 de noviembre de 2011. En fecha 22 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad prevista para la evacuación de testigos el Tribunal dejó constancia de que no comparecieron, y el abogado promovente solicitó nueva oportunidad para oír la declaración. El día 23 de noviembre de 2011 se oyó la declaración de la testigo ROSANI COLMENAREZ. El 24 de noviembre de 2011 se fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos NOEMI ALVAREZ y CARLOS BUENO, las que fueron oídas el 02 de diciembre de 2011. El día 07 de diciembre de 2011, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes por las partes. El 16 de enero de 2012 la parte accionada presentó escrito de informes. En fecha 17 de enero de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia, y en esa misma fecha el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE solicitó al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara que procediera a inhibirse, lo que fue negado en fecha 20 de enero de 2011. El 24 de febrero de 2012 se ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº088/2012. El día 19 de marzo de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara difirió el dictamen de la sentencia para el Tercer día de despacho siguiente. El 22 de marzo de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA con ocasión de dictar DEFINITIVA en la presente causa. El día 23 de marzo de 2012 la abogada de la parte actora apeló de la sentencia dictada, lo que fue negado el 02 de abril de 2012, y en esa misma fecha e declaró Firme la sentencia y se ordenó remitir el asunto a la U.R.D.D. para su distribución en los Juzgados de Municipio Iribarren del estado Lara. El 16 de abril de 2012, este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante la cual se aceptó la declinatoria de la competencia por la cuantía y ordenó agregar a los asuntos llevados por este Despacho. El 17 de abril de 2012 se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos. El 26 de abril de 2012 la abogada Patricia Riofrío Peñaloza Juez, titular de este Tribunal se Avocó al conocimiento de la causa. El 09 de mayo de 2012 este Tribunal advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. El 15 de mayo de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente. El día 16 de mayo de 2012 la parte actora solicitó copia certificada del expediente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que junto con el libelo de demanda consignó copias certificadas de expediente signado con el Nº KP02-V-2009-4443, emanadas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03 de noviembre de 2010. Las cuales por ser emanadas de funcionario público y no haber sido tachadas, hacen plena prueba en esta contienda. Y así se determina.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace de esta manera:
I. Solicitó la Exhibición de los Libros de Actas de Asambleas de Copropietarios de la Manzana “E” de la Urbanización Río Lama correspondientes a los años 2001 hasta el año 2010, que se encuentran en poder del demandado.
II. Solicitó la exhibición de los Libros de Acuerdos de la Junta Directiva correspondientes a los años 2001, 2009 y 2010.
Ambas probanzas fueron declaradas ilegalmente promovidas el 07 de octubre de 2011, lo cual fue confirmado por la Alzada el 02 de febrero de 2012.
Por su lado, la parte accionada prueba así:
A. Promovió copias certificadas de expediente signado con el Nº KP02-V-2009-4443, emanadas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03 de noviembre de 2010. Las cuales fueron valoradas más arriba.
B. Promovió Copia Certificada del Acta Asamblea del Libro de Actas llevado por la Junta de Condominio Manzana “E” de la Urbanización Río Lama de fecha 27 de octubre de 2001.
C. Promovió copia certificada del Acta Asamblea del Libro de Actas llevado por la Junta de Condominio Manzana “E” de la Urbanización Río Lama, de fecha 06 de julio de 2009.
Estos dos instrumentos fueron ratificados por prueba testimonial de los ciudadanos MIGUEL PUCHADES, COROMOTO GARCÍA Y NOEMI ALVAREZ, quienes suscribieron los mismos en su condición de PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE y SECRETARIA (respectivamente) de la Junta de Condominio Manzana E, Urbanización Río Lama. Sobre tales testimoniales se pronunciará quien esto decide, más adelante.
D. Promovió documental cursante en el expediente en copia certificada, en los folios del 37 al 55 contentivo de documento de condominio y su reglamento debidamente registrado en fecha 28 de enero de 1983 bajo el Nº 1, Tomo 5 folios 1 al 19, en el cuaderno de comprobantes bajo el Nº 85, folios del 175 al 195, de los Libros llevados por el Registro inmobiliario del Primer Circuito Municipio Iribarren del estado Lara.
E. Promovió copia simple de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 13 de agosto de 2010 del expediente signado con el NºKP02-O-2010-000179, causa contentiva de Amparo Constitucional incoada en contra de la Decisión emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara.
F. Promovió copia simple de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.
G. Promovió copia impresa de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2010 del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2010-3937 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
H. Estas últimas cuatro (04) pruebas, por tratarse de documentos con la fuerza de los instrumentos públicos y no haber sido tachados, hacen plena prueba en esta litis. Y así se determina.
I. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL PUCHADES, COROMOTO GARCÍA, NOEMI ALVAREZ, CARLOS BUENO, ROSALBA URRIBARRI, BETSY DOMÍNGUEZ, RAFAEL RIVOLTA Y ROSANI COLMENAREZ. Todos los testigos promovidos comparecieron, y fueron preguntados en la oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal. Los tres primeros, como se señaló más arriba reconocieron las dos instrumentales aquí enumeradas B y C, y aunque la última de las declarantes señaló tener interés, los otros dos advierten lo contrario, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba en esta contienda. Asimismo los testigos ROSALBA URRIBARRI y BETSY DOMÍNGUEZ, manifestaron tener interés en su declaración, por lo que al igual que el testimonio de NOEMI ALVAREZ, no tienen efecto probatorio en esta litis. Y así se estima.
El resto de los deponentes coinciden en que el aquí demandado siempre ha fungido como administrador de la Manzana E, Urbanización Río Lama, de la cual son vecinos, resaltando el acuerdo de la acción en contra del aquí demandante por falta de pago. Siendo que el resto de lo señalado no tiene relevancia a lo aquí discutido. Y así se decide.
Es preciso aquí indicar que el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
J. Promovió prueba de informes, en tal sentido solicitó:
a. Se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
b. Se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Sin embargo tales resultas no constan en autos, haciendo imposible su valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que el demandado ha cometido fraude procesal en la causa KP02-V-2009-4443, un juicio contentivo de una acción de DESALOJO en su contra, pues toda la actividad desarrollada por el allí actor fue orientada para desvirtuar la verdad de los hechos, en especial para usurpar la condición de administrador y obtener un provecho injusto, mediante la implementación de una maquinación dolosa que buscaba sorprender la buena fe del demandado que creyó que el actor era aun el administrador del condominio.
Al respecto, la parte demandada asegura que el ciudadano GABRIEL SAVERIO ORELLANA PACHECO sabía que desde el año 2001 fue nombrado administrador de la manzana “E” de la Urbanización Rio Lama, pues fue con su persona que suscribió todos los contratos de arrendamiento, y era la persona que le cobraba a él los cánones de arrendamiento y la cuota de condominio, resaltando que en autos se demuestra que para la fecha de la interposición de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO era y sigue siendo el administrador, y que desde el momento de introducir la demanda invocó su condición de administrador al indicar que fue nombrado según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2001 esgrimiendo enfáticamente que el actor en este proceso de fraude, ha debido hacer valer sus alegatos en el propio juicio de Resolución de Contrato, pero no lo hizo.
Hecho el estudio individual del expediente y a los fines de delimitar la materia sobre la cual versará el pronunciamiento de esta juzgadora, es conveniente resaltar que de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
Ahora bien, en relación al fraude procesal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, expediente N° 00-1723, señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo (sic) proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos.
De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.
(…Omissis)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.
(…Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude…”(Cursivas en negrita y subrayado de la misma Sala).
De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.
Esta doctrina de la Sala en cuestión, también ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes.
Así se tiene que la génesis del presente juicio, proviene de una decisión definitivamente firme, donde asegura la parte accionante se obvió la falta de representación del allí actor, pues actuó de forma personal y no demostró hacerlo en su condición de administrador de la Junta Directiva del Condominio de la Manzana E de la Urbanización Río Lama, defraudando la buena fe del entonces accionado.
Aquí es pertinente traer a colación criterio que el Alto Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha indicado el 22 de junio de 2001 respecto a la impugnación del mandato judicial:
“La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”.
Al respecto, la misma Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.’”
Siendo que este Tribunal acoge la jurisprudencia patria antes transcrita, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aplica al caso bajo estudio, por lo que tal presunta carencia de representatividad, -no captada por el juez de la causa, pues no fue impugnado dicho poder- representaría una mera formalidad de no exigir el interesado en la causa en litigio la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder. Siendo que en esta causa, no trajo a los autos pruebas de otro presunto administrador a quien se le hubiese usurpado tal cualidad y por ende, la potestad de incoar la demanda, cuya sentencia se pide nulidad. No encontrando entonces esta operadora de justicia, otros elementos que adminiculados pudieran inducir a la existencia de un fraude procesal, pues la solicitud de nulidad de la decisión tomada por la Jueza del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, implica un recurso de apelación que no se intentó. Y así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL, intentada por GABRIEL SAVERIO ORELLANA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-10.720.465, contra: FRANCISCO RAMONES HIDALGO, mayor de edad, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nº-2.823.592.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 24 días del mes de mayo de 2012. Años: 202° y 153°.


La Jueza,




Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.





La Secretaria Accidental,



Abg. Lisbeth Pérez





Seguidamente se publicó a las p.m.
La Sec: