Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de mayo de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003215

DEMANDANTE: ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.198.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ, YAJAIRA GUERRA LEÓN y DAYANA ELISA SUÁREZ CAÑIZALEZ, inscritos cada uno en el I.P.S.A. bajo los Números 90.001, 90.237, 119.540 y 131.348.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 17 de agosto de 2007, bajo el Nº 29, folio 144, Tomo 50-A y con posteriores modificaciones de fechas 16 de septiembre de 2009 inserto bajo el Nº 34, Tomo 66-A y del 22 de octubre de 2009 bajo el Nº 8, Tomo 72-A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad de pronunciarse al fondo y dictar sentencia en la presente causa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

DEL PODER IMPUGNADO

La parte accionante en su escrito de pruebas, como punto previo cuestiona el poder otorgado por la parte demandada a los abogados ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, JOSÉ GREGORIO MACÍAS CHAM Y DIANA PEREIRA TEIXEIRA, señalando la obligatoriedad de exhibición de los recaudos de los cuales emana la representación, como requisito de validez del instrumento poder, invocando el contenido de los artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil, trayendo a colación sentencias de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal. Resalta la redacción en primera persona del poder impugnado y la ausencia de mención ni exhibición de los documentos que acreditan la representación de la empresa accionada.
Posteriormente la parte accionada, comparece en fecha 27 de marzo de 2012, a los fines de consignar poder apud acta a los mismos abogados, dejando constancia la secretaria de haber tenido a la vista original de Registro Mercantil de la compañía que representa el ciudadano JOSÉ MANUEL BAVARESCO, arriba identificado. En ese mismo acto, el apoderado de la empresa demandada ratifica todas las actuaciones realizadas en su nombre por los abogados mandatarios.
Aquí es pertinente traer a colación criterio que el Alto Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha indicado el 22 de junio de 2001 respecto a la impugnación del mandato judicial:
“La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”.
Al respecto, la misma Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.’”
Siendo que este Tribunal acoge la jurisprudencia patria antes transcrita, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aplica al caso bajo estudio. En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandante, señaló en su escrito de impugnación la ausencia de mención sobre los documentos que acreditan su representación y se limitó a impugnar el poder otorgado por la parte actora, sin solicitar la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes con el fin de desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, razón por la cual se desecha la impugnación formulada por la parte accionante. Y así se resuelve.
Sin embargo no escapa a esta Sentenciadora que -aun cuando el ciudadano JOSÉ MANUEL BABARESCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.491.055, actuando en su condición de socio tipo “B” de la sociedad mercantil demandada ratifica las actuaciones realizadas por los referidos apoderados, presentando a efecto videndi original de Registro Mercantil- en el documento consignado se evidencia (Cláusula Décima Segunda 1° E, vuelto del folio 388 y folio 389) que para el otorgamiento de poderes es requisito indispensable que actúen conjuntamente un miembro clase A y un miembro clase B, siendo que de actas es palmario que sólo otorgó poder un miembro clase B, JOSÉ MANUEL BABARESCO, recién identificado.
Aquí cabe señalar que la impugnación del poder es considerado una cuestión previa y que por aplicación de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, dicha incidencia debe ser tramitada conforme a lo establecido en el artículo 354 del precitado Código, aplicable en protección del derecho a la defensa y el debido proceso protegido por nuestra Carta Magna.
El señalado artículo indica:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el
artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
El artículo 350 ejusdem establece, que las partes podrán subsanar el defecto u omisión invocada de la siguiente manera:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado o de su verdadero representante.
El del ordinal 5 mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.
De lo anteriormente transcrito se puede apreciar que al caso de autos, es aplicable el contenido del artículo 350. Todo ello en concordancia con el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso MARLENY DE LAS MERCEDES GÓMEZ MORENO, actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos FÉLIDA MÉNDEZ GÓMEZ y JACKSON YASIR MÉNDEZ GÓMEZ, contra a la empresa CALZADOS ALCIÓN, C.A., de fecha 06 de Febrero de 2001, donde se estableció que en caso que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, lo siguiente:
“Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 ejusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor”.
En este mismo sentido, la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso JESÚS MARÍA GONZÁLEZ CALVETT, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO TENORIO MARTÍNEZ, de fecha 30 de noviembre de 2000, en virtud de una impugnación de poder, estableció que:
“Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder”.
Igualmente esta Juzgadora considera pertinente citar con respecto a los mandatarios judiciales, aun cuando actuaren con poder insuficiente, la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia N° 203, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso C.A. LINARES contra PROMOTORA BUENAVENTURA, C.A., ha señalado:
“…cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por sí solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia el nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello, fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda, promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil”.
De lo anterior se deduce que cuando el poder presentado es considerado insuficiente, no es procedente que por esta razón se le tenga por confeso, por cuanto la parte podrá cumplir con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia que resuelva la incidencia aperturada al efecto, cuando se declare válido y eficaz el poder o que se desechare.
Los criterios anteriormente transcritos tanto de la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil, son reiterados, constituyendo jurisprudencia. Tal como se evidencia en la sentencia Nº 91 de fecha 10 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso MIGUEL ÁNGEL RONDÓN, contra la sociedad mercantil D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. (D.S.D.-C.G.I.,C.A.), en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión referida. Y en esta última sentencia, también estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la relación existente entre la negativa de un Juez a permitir la subsanación de un poder impugnado y la violación del Derecho a la Defensa de la parte afectada, acogiendo igualmente las opiniones de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, así:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Igualmente esta Sala de Casación Social ha señalado que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa…”.
También la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA, caso JUAN GUEVARA y Otros, respecto a la tutela judicial efectiva, estableció lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Así lo establece la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, la cual hace notar el formalismo excesivo al declarar, sin dejar oportunidad a la parte que se le impugna el poder, el derecho a la defensa que tiene cuando se impugna el poder, por lo que se debe demostrar la representación que se acredita, para así subsanar los defectos que se aleguen, así como la validez del documento poder y se convalide el acto para el cual se ejerce la representación.
Conteste con los razonamientos que anteceden, lo procedente en el presente asunto es permitir a la parte demandada, subsanar el vicio que de oficio observa el Tribunal, conforme lo disponen los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se advierte a las partes que el proceso se suspende hasta que la parte demandada subsane y dé cumplimiento al ordinal 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, que a tal efecto se ordena librar en este acto. Caso contrario las actuaciones realizadas por los abogados de la parte demandada quedarán sin efecto, todo ello aplicando analógicamente el artículo 354 ejusdem.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental

Abg. Lisbeth Pérez