SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El presente proceso se inicio en virtud de escrito presentado en fecha 19-09-2011 por la ciudadana: LUCIA RIVERO DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.758.381, actuando en nombre y representación de su padre, SILVESTRE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.785.702, y de sus hermanos; MARIA MERIDA RIVERO, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR, ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.785.702, 3.758.381, 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660, 10.772.771 y 7.457.534, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, en la cual solicitó ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ROMELIA TOVAR MEDINA DE RIVERO, quien falleció ad-intestato (sic) en fecha 18-11-2006.-
En fecha 06-10-2011 se admitió la anterior solicitud y se ordenó publicar un Edicto en el Diario El Impulso, a fin que las personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto comparezcan a exponer lo que crean conveniente.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-11-2011 diligenció la solicitante consignando la respectiva publicación del Edicto librado.-------------------------------------------------------------

En fecha 02-04-2012 comparecieron los ciudadanos MARIA ELENA SUAREZ y WINDER MONTES, Abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 158.770 y 158.771, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: MARINA DEL VALLE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 7.457.534 y consigno en un (01) folio útil escrito en el que se oponen a la presente solicitud y señalan que la ciudadana: Lucia Rivero de Linarez, titular de la cedula de identidad N° 3.758.381 no detenta la representación que alega de la misma.-----------------

En virtud de la oposición formulada, se apertura articulación probatoria de 8 días conforme al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------------------------------------------
UNICO:
La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros.
Así pues, siendo éste un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, de la cual derivan derechos y obligaciones (vgr. Parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc); la misma ley ha establecido principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los artículos 822 y siguientes; encuadrando el caso de marras en el supuesto señalado en el artículo 825 eiusdem.
De allí que se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco para determinar la titularidad del carácter de heredero ab intestato; por esa razón la ley se reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y en el caso de ausencia de tales, en última instancia el Estado le sucederá.
Siendo el presente proceso de jurisdicción voluntaria de justificativo de perpetúa memoria, tal y como lo concibe el Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 29-07-2004, Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2004-000511 con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ); este Juzgador observa que el mismo se volvió contradictorio, ya que en él se trató de desvirtuar la representación que alega la ciudadana LUCIA RIVERO DE LINAREZ de la ciudadana MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR.
Por lo cual, no cabe la menor duda para este sentenciador aplicar lo dispuesto en los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no emitir decreto alguno en virtud de la oposición formulada y sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa, donde tendrán un amplio espectro de alegaciones y probanzas en una mayor defensa de sus respectivos intereses.
Por lo cual, la oposición formulada y la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos de la causante ROMELIA TOVAR MEDINA DE RIVERO, no debe prosperar y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------