Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.925.747, asistido por el abogado REYBER PIRE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.681, por medio del cual demanda por RESOLUCIÓIN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil GRUPO POSTAL DE SERVICIOS GPS, C.A., este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Fue presentado como anexo al libelo de demanda contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS y GRUPO POSTAL DE SERVICIOS GPS, C.A., el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial plenamente identificado en el escrito libelar; con una vigencia de SEIS (06) MESES contados a partir del 15/01/2010 y renovable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, si ninguna de las partes manifestare su deseo de no prorrogarlo.

SEGUNDO: El encabezamiento del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) omissis…” (resaltado añadido)

De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción de desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado con un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma.

TERCERO: Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, y verificar si se le puede dar curso o no a la pretensión incoada.
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Resaltado añadido)

Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del actor, vale decir, el contrato de arrendamiento privado celebrado en forma escrita, se tiene que el mismo se celebró con una duración de SEIS (06) MESES contado a partir de la firma del contrato y renovable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, es decir, seis meses contados desde el día 15/01/2010, siendo prorrogado por un lapso igual, luego del cual operó de pleno derecho la prorroga legal. Ahora bien, dispone el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano:
“…Artículo 1.600.—Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”
De igual manera, establece el artículo 1614 eiusdem:
“…Artículo 1.614.—En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”

En aplicación del articulado anterior se infiere que la naturaleza del contrato es de uno por escrito a tiempo INDETERMINADO, por cuanto operó la Tácita Reconducción establecida en los artículos ut supra referidos, siendo IMPROCEDENTE la acción incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ya que la misma se deriva de contratos escritos a tiempo DETERMINADO. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.