En fecha 26 de julio de 2010, fue presentado ante la URDD CIVIL Barquisimeto para su posterior distribución, escrito contentivo de demanda y anexos por el ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.546.919, debidamente asistido por la Abg. LUZ MARINA HERNANDEZ LUNA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 32.197, procediendo en su carácter de cesionaria del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de marzo de 2009, suscrito por una parte, por la inmobiliaria Martín Carriles & Asociados, C.A., como arrendadora, y por la otra, como arrendatario, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CRESPO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.542.705, por lo que demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA), sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 22, ubicado en el segundo piso del Edificio, Residencias Gladis, calle Los Naranjillos, de la Urbanización del Este, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, al ciudadano GUSTAVO ANTONTIO CRESPO RAMIREZ, ya identificado, por cuanto ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses septiembre (salvo un abono parcial), octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) cada uno.

Dicho asunto fue recibido en este juzgado en fecha 27-07-2010 y admitida en fecha 03 de agosto de 2010, donde el libelo de demanda fue reformado en fecha 26 de enero de 2011 y admitida su reforma en fecha 07 de febrero de 2011, y por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se repone la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem, en virtud que el defensor designado no dio contestación en la oportunidad legal correspondiente, siendo nombrada la Abg. MIRTHA NORYS VERTIZ.

En fecha 09 de marzo de 2011, la defensora ad litem designada, Abg. MIRTHA NORYS VERTIZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 72.546, presto juramento de ley, donde acepto el cargo, y en fecha 31 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal consigno la compulsa debidamente firmada, dando oportuna contestación a la demanda, en fecha 08 de abril de 2011.

En fecha 14 de abril de 2011, la apoderada judicial Abg. LUZ MARINA HERNANDEZ LUNA, en representación de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto del Tribunal en fecha 15 de abril de 2011.

En fecha 19 de mayo de 2011, por auto motivado, el Tribunal declara la suspensión del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 24 de noviembre de 2011, la Apoderada actora, presenta escrito solicitando el abocamiento de la juez, y la reanulación de la causa, en aplicación al contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº RC 000502, de fecha 11 de noviembre de 2011, Exp. Nº AA20-C-2011-000146.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se aboca al conocimiento del presente asunto la Juez designada, Abg. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL, y ordena la notificación de la parte demandada, y en fecha 01 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal, consigna la respectiva boleta debidamente firmada por la defensora ad litem.

En fecha 26 de marzo de 2012, la apoderada actora, solicita se fije lapso para dictar sentencia, y por auto de fecha 29 de marzo de 2012, reanudada como se encuentra la presente causa, se fija el vigésimo día de despacho siguiente, la sentencia.

Siendo el día de hoy, el fijado para dictar decisión en el presente asunto se observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Cumplido como ha sido el iter-procesal y llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora considera necesario resolver como punto previo, si la defensora judicial designada, cumplió a cabalidad con sus deberes, por lo que se observa lo siguiente:

Consta a los autos que en fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal designó como Defensora Judicial a la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ.

En fecha 09 de marzo de 2011, la defensor ad litem designada, acepto cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensora Judicial, y en fecha 31 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal consigna el recibo de la compulsa debidamente firmada.

En fecha 08 de abril de 2011, la defensora judicial designada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Pero es el caso que la mencionada defensora Ad-liten no promovió prueba que favoreciera a los demandados, violándose el principio de bilateralidad del proceso, tal como lo destaca el autor Rengel Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que señala con relación al defensor ad-litem:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”

En relación con el carácter del defensor ad litem, HUMBERTO CUENCA, en su libro Derecho Procesal Civil, Tomo II, señala:

“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.

El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, al respecto de los deberes del Defensor Judicial designado expone lo siguiente, y de lo cual este Tribunal, acoge el referido criterio:

“La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.”

Cabe destacar, que la abogada designada como Defensor Judicial no promovió prueba alguna que favoreciera al demandado de autos, incumpliendo de esta forma con sus funciones, la cual consiste en colaborar con la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la labor de la justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia Conjunta de los Magistrados y Magistrados de la misma, en fecha 01 de noviembre de 2011, dicto decisión la cual tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, bajo el Exp. Nº 2011-000146, donde se dejo sentado el procedimiento a seguir en los juicios en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 del Decreto Ley en comento, donde lo que se persigue es la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspender hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedímentales que establece el Decreto Ley.

De igual manera aprecia esta juzgado, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de marzo de 2012, Asunto Nº KP02-R-2012-000173, la cual trascribe lo establecido en los artículos 94, 96 y Disposición Primera de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y donde llega a la conclusión que el juicio se continúa en el estado que se encuentra bajo las normas de la nueva Ley con aplicación supletoria del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como se establece en el artículo 98 de la citada ley.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en sintonía y aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia Conjunta, Exp. Nº 2011-000146, de fecha 01-11-2011 y la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anteriormente enunciada, criterios estos que son acogidos por este Tribunal, y observando que en el presente asunto la defensora ad litem designada no cumplió con el deber de promover pruebas que favorecieran a su defendido, lo que violentan así las garantías al debido proceso, quedando entonces concluida la etapa de contestación a la demanda, y con el objeto de adecuar el presente procedimiento a la nueva ley vigente, tal como queda sentado en la disposición transitoria primera, que indica que los procedimientos judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por los disposiciones establecidas en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se REPONE la causa al estado de notificar a la Defensa Publica, para que se designe un defensor o defensora, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, en concordancia con los artículos 28 y 29 ordinal 5º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con quien se entenderá la etapa de promoción de pruebas y subsiguientes etapas y quien debe comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente al que se deje constancia en autos de su notificación, y una vez concluido dicho termino, el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, dictara un auto fijando los puntos controvertidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 ejusdem. Líbrese boleta. Así se establece.