REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000727
Vista la anterior solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, instaurado por el ciudadano JESUS MANUEL VALERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.134.813 y con domicilio en la Avenida Los Horcones entre las Calles 8ª y 9 de Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, representado por el Abogado en Ejercicio JOSÉ DE LA CRUZ ROJAS V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.328, según se evidencia de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 10, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa previamente lo siguiente: Es importante indicar, que el bien inmueble objeto de la presente solicitud, es un lote de terreno Ejido, con una superficie de NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (916,37 Mts2) con su respectivo Boletín de Notificación Catastral de fecha 08 de junio de 2008, ubicado en la Avenida Los Horcones entre calles 8ª y 9 de Pueblo Nuevo y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Sucesión de José Giménez y Amado Oropeza, SUR: Con la Avenida Los Horcones que es su frente; ESTE: Con la Calle 8ª y por el OESTE: Con ejidos ocupados por la ciudadana Catalina Delgado, todo dentro de la jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. El solicitante indica que desde el año 1.995 posee el lote de terreno indicado, que tiene su residencia en una casa edificada en una de las secciones del terreno determinado, posesión que tiene en carácter de arrendatario mediante contrato indeterminado con la ciudadana TIBURCIA ENOE ALVAREZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.065.311. Expone el solicitante que edificó un galpón en la otra extensión del mismo terreno, en el cual labora y presta el servicio de latonería, pintura, mecánica y electricidad automotriz, la construcción fue realizada con dinero de su propio peculio y tiene título supletorio de tales bienhechurías emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-S-2008-13655. Hasta la presente fecha ha poseído durante DIECISIETE (17) años una parte de terreno como poseedor precario y la otra parte del terreno como poseedor legítimo. Indica que ha obtenido conocimiento de manera informal que la ciudadana TIBURCIA ENOE ALVAREZ MOGOLLON, ya identificada está tramitando la compra de la totalidad del terreno donde esta fomentadas tanto la casa como el galpón, que de esa situación también tiene conocimiento el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Informa que se le está vulnerando el derecho preferente que dice tener sobre el terreno en el cual se asientan las mencionadas bienhechurías por lo que invoca el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. pide al Tribunal un pronunciamiento para evitar que se le vulnere el Derecho Preferente que tiene frente al Municipio por haber ocupado durante DIECISIETE (17) años terrenos que son propiedad municipal, así como también se le solicite a la Municipalidad informe sobre los hechos y actos administrativos que bajo su imperio se estén aconteciendo y se suspendan los actos subsiguientes. Indica que no posee otra vivienda, pero que tampoco quiere quedarse con lo ajeno, finalmente pide que se declare la existencia del Derecho Preferente de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador para determinar si es admisible o no la presente solicitud, observa que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pude obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En el caso particular del accionante, el interés jurídico actual lo podría tener su arrendadora, ya que reconoce que es arrendatario del inmueble indicado supra. El Derecho Preferente, lo podría tener la arrendadora, quien tiene frente al arrendatario un derecho superior frente al Municipio. El accionante indica que ha tenido conocimiento de manera informal, que su arrendadora está tramitando la COMPRA DE LA TOTALIDAD DEL TERRENO, donde están fomentadas las bienhechurías, tanto la casa como el galpón. Es forzoso para este Tribunal desestimar esta situación por cuanto no presenta el accionante evidencia de tal trámite, en consecuencia no puede pronunciarse el Tribunal sobre hechos cuya veracidad no está comprobada, en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Asimismo, el accionante solicita que se oficie a la Municipalidad le informe sobre los Hechos y Actos Administrativos que bajo su imperio estén aconteciendo y se suspendan los actos subsiguientes. En relación a este particular, el solicitante no hace expresa mención a cuáles hechos y actos deben ser solicitados a la Municipalidad, ni expresa cuál Municipalidad. En tal virtud, mal puede este Juzgador solicitar Informes sobre hechos genéricos y máxime ordenar se suspendan los actos subsiguientes, dado que se trata de entidades públicas diferentes con lineamientos y estructuras jerárquicas distintas.
Revisando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el debido proceso, una de las más importantes garantías constitucionales, se DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, por ser la misma contraria a derecho y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

El Juez




Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria


AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:05 a.m.
La Secretaria