REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2012-000145

Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, mediante escrito presentado por los abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA y JOHNNY JOSÉ ARROYO MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.713 y 160.695 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 23 entre Carreras 16 y 17, Nº 16-96 La Casona “Escritorio Jurídico “JOSÉ FLORENCIO JIMENEZ”, en Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS ALIMEX C. A., R. I. F. J-00045339-0, domiciliada en la Calle 28, esquina de la Carrera 3 de la Zona Industrial I, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1964, anotado bajo el Nº 106, Tomo 24-A y posteriormente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, bajo el Nº 27, folios 100 al 110, de los libros de Registro de Comercio Nº 2, llevado por ese Tribunal en el año 1974, cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 42. Representación que se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 03, contra la sociedad mercantil DISTRIUIDORA JAIRI, C. A., R. I. F. J-29697430-6, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2008, anotada bajo el Nº 20, Tomo 86-A, con domicilio en la Calle 05 entre avenidas 1 y 2, Casa Número A4-86, en la Urbanización Playa Bonita, Quibor, Estado Lara, por lo que en consecuencia este Tribunal antes de seguir la tramitación de la presente solicitud, debe realizar un estudio detallado acerca de la competencia para el conocimiento de la misma.
En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.

Visto el título denominado en el libelo CAPITULO VI DE LA CUANTIA, en su parte final indica “Así mismo se elige como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, el cual establece que para todos los efectos legales se elige como domicilio especial y excluyente la ciudad anteriormente indicada, a su vez fundamentada en el artículo 32 del Código Civil, el cual señala que se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos”. Se observa que el mismo artículo aludido expresa que “Esta elección debe constar por escrito”. Se aprecia que en el instrumento fundamental de la pretensión no consta por escrito la elección de domicilio especial, en consecuencia y por acatamiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la Competencia por el Territorio, indica: “Las Demandas a que se refiere el artículo anterior, se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar”.
Toda vez que de los instrumentos que fundamentan la pretensión no se desprende el lugar de la celebración del contrato, ni el lugar del pago, mas si se evidencia el domicilio del deudor, se considera que el mismo, es el lugar donde debe ejecutarse la obligación, y es donde se debe proponer la demanda, siendo que el domicilio del demandado se encuentra en la Calle 5 entre Avenidas 1 y 2, Casa Nº A4-86 de la Urbanización Playa Bonita, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
Asimismo, en virtud que la parte actora tal como se desprende del libelo en el título denominado CAPITULO III FUNDAMENTOS DE DERECHO, el actor ha elegido el Procedimiento Ordinario para proceder al Cobro de Bolívares y ha descrito en el título denominado CAPITULO IV MEDIDAS PREVENTIVAS, pide se decrete medida de PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado que señalará oportunamente y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles. Este Tribunal considera que por existir en el Municipio Jiménez del Estado Lara un Juzgado Ejecutor de Medidas, las Medidas Preventivas solicitadas deberán ser tramitadas por el Tribunal cuya competencia por el territorio corresponde al Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En base al artículo previamente trascrito, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente demanda, por cuanto el domicilio fijado en la misma escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, al estar establecido el domicilio del demandado, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, tal como se evidencia de los documentos fundamentales presentados.
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente Demanda y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
El Juez,




Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria,



AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:50 p.m.