REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-T-2010-000033

Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha 11-06-2010 mediante auto de admisión del libelo de demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpusiera el ciudadano JORGE NALABANCHI SULBARAN, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 21.502.136, en su carácter representante del ciudadano ELIAS ANTUAN KHARRAK KHARRAK quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.920.904 y de este domicilio, asistido por los abogados ANA MARIA RAMOS Y LIBANO HERNANDEZ USECHE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 92.478 y 61.384 respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES ORTIZ Y MAURA ORTIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.431.728 y 7.464.779, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 23-12-10 comparece el ciudadano Jorge Nalabanchi Sulbarán, con el carácter de autos y estando asistido por la abogada Dinoratt Pereira, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.927, procede a reformar la demanda, la cual fue admitida el 08-02-2011. En fecha 10-03-2011 el ciudadano Jorge Nalabanchi Sulbarán, en su carácter representante del ciudadano Elías Antuan Kharrak Kharrak, otorga poder apud acta a la abogada Dinoratt Pereira. En fecha 31-03-11 diligencia el alguacil del tribunal y consigna recibos de citación y sus compulsas sin firmar, manifestando la imposibilidad de de lograr la citación personal, razón por la cual fue solicitada la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas las formalidades de ley, se designó a la abogada Chervi Colagiacomo, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.947 como defensora ad litem de los demandados, cuya citación personal se verificó el día 09-12-12, quien consigna escrito de contestación el 17-02-2012.
En fecha 16-03-2012 comparecen los abogados Ivor Máximo Díaz León y José Ezequiel Morales Castillo, inscritos en el IPSA bajo los N° 104.153 y 104.196 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados de autos y proceden a consignar escrito de contestación a la demanda, en la cual oponen a la parte actora la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 166 ibídem, con fundamento en el hecho de que el ciudadano JORGE NALBANCHI SULBARAN, actúa en nombre y representación del ciudadano ELIA ANTUAN KHARRAK KHARRAK y en virtud de no ser abogado, no puede hacer valer en juicio el poder que le fue otorgado.
Por su parte, la actora procede a contradecir la cuestión previa alegada con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla un sistema de garantías para que los ciudadanos puedan acceder libremente a la administración de justicia, por tanto alega que no puede limitarse el derecho de acceso a la justicia por una norma que ha perdido eficacia ante el principio anti-formalista contenido en la Constitución, la cual constituye la norma suprema y rectora del ordenamiento jurídico, tomando en consideración que en el poder otorgado al ciudadano Jorge Nalabanchi, éste está facultado para interponer la presente demanda, cuyo otorgamiento cumple con todos los requisitos para su otorgamiento.
Siendo éstos los términos en que fue opuesta y contradicha la cuestión previa y estando en la oportunidad de dictaminar, quien aquí decide observa que dicha cuestión previa está referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es otra cosa que la capacidad de postulación reservada únicamente a los abogados en libre ejercicio para ejecutar actos procesales judiciales en nombre y representación de sus mandatarios, tal como lo contemplan los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales se transcriben de seguidas:

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

Ahora bien, sobre la interpretación y el alcance de dicha norma, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que la persona que ostente la representación judicial de otra sin ser su representante legal, incurre en manifiesta falta de representación si no posee título de abogado; en virtud de no ostentar la especial capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de su representación. En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-12-2011 (con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 2011-000304), recoge el criterio que ha sostenida tanto la Sala Civil como la Sala Constitucional y al efecto transcribe extracto tomado de la Sentencia N° 1.170 de fecha 15-06-2004 (Recurso de Amparo Exp. 03-2845) que de seguidas se reproduce:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).

Siendo ello así y revisadas como han sido las actas que conforman al presente expediente, se observa que en efecto el ciudadano Jorge Nalabanchi Sulbarán, actúa en juicio en nombre y representación de su poderdante Elia Antuan Kharrak Kharrak a quien se le confirió poder de representación judicial de forma auténtica y es éste quien sustituye dicha representación en la abogada Dinoratt Pereira, mediante el otorgamiento de un poder apud acta, sin que conste en autos que el ciudadano Jorge Nalabanchi Sulbarán ostente el título de abogado, por lo que la cuestión previa alegada debe prosperar, debiendo la parte demandante subsanar el defecto del libelo en el término de cinco días conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º
EL JUEZ,


ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
LA SECRETARIA,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 3:27 p.m.
La Secretaria,