REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-O-2012-000082

ACCIONANTE: CARLOS STRACQUUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.160.198, de este domicilio.

APODERADO: JOSÈ RAMÒN CONTRERAS QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.542.310, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.534.

ACCIONADOS: HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.435.291 y 24.399.878, domiciliados el primero en la Avenida 20 entre calles 28 y 29, Edificio Doña Cristina, local electrónica Henry y el Segundo en la Avenida 20 entre calles 28 y 29, Edificio Cristina, local Casio Time la 28, Barquisimeto, Estado Lara.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


.- En fecha Tres de Mayo de 2012, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Amparo Constitucional, presentado por el Abogado JOSÈ RAMÒN CONTRERAS QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.542.310, de este domicilio, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 31.534, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano CARLOS STRACQUUADAINI PAPPALARDO, anteriormente identificado en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de Marzo del 2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, efectuada en los siguientes términos:
.- La parte actora fundamentó su acción de amparo en las siguientes argumentaciones:

.- Soy arrendatario de dos inmuebles ubicados en la calle 28 entre Avenida 20 y carrera 21 números 20-38 y 20-48 respectivamente, teniendo una duración la relación arrendaticia de más de diez años encontrándose vigente para la fecha donde funciona un Abasto de la Red Popular Venezuela, Lácteos Los Andes, C.A.

.- En fecha 28 de Diciembre del 2011 fue introducida por ante la URDD, el libelo de la Demanda que se da inicio al asunto por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. En fecha 26 de Septiembre del 2011, se admitió la Demanda. En fecha 16 de Diciembre del 2011, se produjo la contestación de la demanda, ambas partes promovieron pruebas. En Fecha 2 de Marzo del 2012 se dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y ordenando el Desalojo. En fecha 6 de Marzo del 2012 se apelo de la sentencia. En fecha 23 de Abril del 2012 es ratificada la sentencia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En los inmuebles sobre los cuales se decreto la medida de Desalojo funciona actualmente un fondo de comercio que es aliado comercial de la Red Popular Venezuela, Lácteos Los Andes, C.A, la cual se encarga de distribuir alimentos de esta red a todos los vecinos del sector centro, el cual cuenta con el beneplácito de los consejos comunales que abarcan dicho sector los cuales avalaron la solicitud de instalación de dicho Abasto el cual consta en misiva que anexo marcada con la letra “B”, la función primordial es hacer accesible al pueblo en forma económica alimentos de primera necesidad de los proveedores que agrupan a la Red Venezuela Lácteos Los Andes, Inversiones Porcinas, Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A (LA CASA, S.A), PDVAL y en fin todos los organismos gubernamentales que abarcan la Gran Misión Alimentaría promovida e impulsada por el Presidente Hugo Chávez, que lo que persigue no es más que la soberanía alimentaría del país en donde es primordial el aspecto social el cual es uno de los ejes fundamentales del proceso revolucionario. El Negocio que funciona en los locales arrendados es el último eslabón de esta cadena agroalimentaria que comienza en los productores agrícolas y pecuarios hasta el consumidor final que es el pueblo que adquiere los productos en puntos de venta, como el que funciona en los inmuebles arrendados por lo que indudablemente se esta prestando una función eminentemente social protegida y amparada por el Gobierno Nacional lo cual tiene una función predominantemente social y que goza de protección constitucional, tal y como se evidencia del articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debemos igualmente resaltar que si bien la demanda introducida y sustanciada en la cual se ordena el Desalojo se realizó en Tribunales Civiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que cuando en los inmuebles en los cuales se realicen actividades que tengan relación con el almacenamiento, empacado y distribución, a nivel nacional, de productos alimenticios para el consumo humano, los Tribunales competentes para dirimir esa controversia serán los Tribunales Agrarios y al efecto cito (Sala Constitucional 13 de julio del 2011- exp. 11-044 ponente Gladys Maria Gutiérrez de Alvarado).

Basado en lo anteriormente narrado y en razón del nuevo orden social que regula el Estado Venezolano, es evidente que en el caso bajo estudio debe brindársele protección jurídica a mi poderdante en los locales arrendados mientras los mismos estén dedicados a la actividad agroalimentaria, asimilando la presente situación a la que se da cuando existe un fundo en plena producción y se da la declaratoria de la garantía de permanencia que obliga a los jueces de abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los beneficiarios de esa garantía, prevista en el parágrafo tercero del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque de la misma forma pero en otro eslabón de la cadena agroalimentaria como es la distribución de alimentos proporcionados por el Estado Venezolano nos encontramos incluidos.


DE LA PRETENSIÓN

Por las razones antes expuestas, es por lo que comparecemos por ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer solicitud de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 2 de Marzo del 2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ratificada por sentencia de fecha 23 de Abril del 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara los fines de que ante el temor fundado de que desalojen un inmueble destinado a la actividad agroalimentaria se abstengan de ejecutar cualquier medida de desalojo basados en el articulo 305 de nuestra constitución.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Sentencia sobre la cual se ejerce el presente amparo se encuentra en fase de ejecución al no existir otro recurso sobre la misma, el hecho de practicar la medida de entrega material del inmueble sin que el presente Recurso sea decidido el cual puede traer como consecuencia la desocupación de un inmueble destinado a la seguridad agroalimentaria, lo que traería graves consecuencias en el ámbito de los derechos del colectivo cuales se verían violentados si se ejecuta, por lo que solicito se SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA y se oficie al Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que suspenda la Entrega Material del inmueble, objeto del arrendamiento, tomando en cuenta que la misma fue dictada en violación de derechos Constitucionales; hasta tanto este Recurso de Amparo no sea decidido a los fines de preservar el orden jurídico, hasta que no se establezca si la sentencia contiene violaciones de rango constitucional. Ante la inminencia de la violación de los derechos constitucionales pido que aun por la vía telefónica se le notifique al Juez la medida cautelar.


Vistos los alegatos expuestos por la parte accionante, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Amparo Constitucional.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 4 lo siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa que el Tribunal competente para tramitar y conocer las acciones de amparo contra sentencia, es el Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), sentó el siguiente criterio vinculante: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Exp. N° 00-0002).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional como complemento del referido fallo del 20 de enero de 2000, estableció en sentencia N° 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, lo siguiente:

“ Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece: F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal. (Exp.N°00-0779).

Conforme al criterio competencial expuesto, las acciones de amparo contra sentencia deben ser conocidas en Primera Instancia por los Jueces Superiores a los que dicten las decisiones impugnadas. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 876 de fecha 11 de agosto de 2010, dejó sentado lo siguiente:

Pasa la Sala a conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, los cuales se declararon incompetentes para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre las partes en la demanda de desalojo de inmueble por falta de pago incoada por el ciudadano Rafael Vicente Rodríguez Durán contra el ciudadano Nelson Valero García.
¡Al respecto, esta Sala observa lo siguiente: En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano Rafael Vicente Rodríguez Durán contra el ciudadano Nelson Valero García, en atención al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por la omisión de notificación de la causa a la accionante en su condición de subarrendataria que alegó poseer respecto de aquellos.

Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

…Omissis… “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente a lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente
Omissis… Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante. Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.

Así las cosas, habiéndose interpuesto la presente acción de amparo contra la sentencia dictada en fecha 2 de Marzo del 2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF, en contra del ciudadano CARLOS STRACQUUADAINI PAPPALARDO, ya identificados, este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional antes expuesto, debe declararse incompetente para conocer de la misma, y declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previa distribución. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, en representación del ciudadano CARLOS STRACQUUADAINI PAPPALARDO, contra la sentencia de fecha 02 de Marzo del año 2012 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente previa distribución. Remítase con oficio en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez,
(fdo)
Alonso E. Barrios A. La Secretaria,
(fdo) Abg. Ninfa M. Hernández M.


AEBA/NMHM