REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-003182
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA SOSA DE MOLERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.549.314
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Patricia Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.449.
PARTE DEMANDADA: GERARDO MOLERO CHIRINOS Y MARIA EUGENIA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.437.084 y 7.399.012, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO EL CUBO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserto bajo el Nº 38, tomo 8-A, en fecha 09/02/2005, representada por Gerardo Molero Chirinos, ya identificado, en el carácter de presidente de la referida firma.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carol Castillo G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.678.
MOTIVO: ARTICULACIÓN PROBATORIA EN ESTADO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de escrito presentado por la Representación Judicial de la parte en el que solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la designación de un Administrador Ad Hoc en el que se le otorgue un derecho ilimitado de vigilar, inspeccionar, fiscalizar, controlar y supervisar la correcta administración de la Firma Mercantil Fábrica de Hielo El Cubo, C.A.
En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, instó a la parte actora a consignar copia fotostática del libelo de la demanda, de la reforma del libelo y del escrito de solicitud de la mediada.
En fecha 19 de septiembre de 2011, la apoderada actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se admitió la anterior reforma de demanda.
En fecha 11 de octubre de 2011, este tribunal, vista la transacción suscrita por las partes, le impartió su correspondiente homologación y tuvo la fórmula de auto-composición procesal como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes.
En fecha 19 de enero de 2012, la apoderada demandada consignó escrito exponiendo las actuaciones destinadas al cumplimiento del acuerdo, específicamente que llegado el día fijado para el otorgamiento, el 17 de enero de 2012, fueron informados por los funcionarios de la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre la existencia de un impedimento para el otorgamiento del documento, consistente en la existencia de la “Circular Nº: 0230-0011-CJ-000053, emanada del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), en fecha 07 de enero de 2011, donde le participaban a esta oficina sobre la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar los derechos que el ciudadano Gerardo Gabriel Molero Chirinos, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, con competencia en Delitos de violencia contra la mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2010, en el asunto identificado con las siglas: KP01-P-2009-011447, quien participó esta medida con el oficio Nº: 779, emanado en esa misma fecha. A los fines de acreditar los hechos antes mencionados, acompañó copias simples de “Constancia de Recepción” del documento de transmisión de los derechos y liquidación de la comunidad existente entre las partes; del documento de transmisión de los derechos y liquidación de la comunidad existente entre las partes; solvencia municipal; copias de los datos filiatorios, cédulas de identidad y RIF de las partes; planilla de “Declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas” Nº: 00011376; solvencia de Corpoelec; solvencia de condominio; y, oficio Nº: 779, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, con competencia en Delitos de violencia contra la mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2010. Continuó exponiendo que en vista del impedimento de otorgar el documento de transmisión de los derechos y liquidación de la comunidad existente entre los ciudadanos Carmen Teresa Sosa y Gerardo Gabriel Molero Chirinos; en fecha 18 de enero de 2012, su representado, presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, con competencia en Delitos de violencia contra la mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, diligencia donde se le solicitaba la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Solicitó autorizar el cumplimiento alternativo del segundo compromiso del acuerdo. Finalmente expuso las razones por las que acredita el cumplimiento del tercer requisito.
En fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandante a fin de que expusiera lo conducente a los particulares que la parte demandada hace en la diligencia de fecha 19/01/12.
En fecha 25 de enero de 2012, se ordenó el desglose del cheque consignado por la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2012, se ordenó notificar a la parte demandante a cerca de la consignación por la parte demandada en fecha 02/02/12 y expusiere lo que considerara conveniente.
En fecha 08 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó documento otorgado por su representado, por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº: 16, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, así como los recaudos que se acompañaron para su otorgamiento; exponiendo que con el mismo se demuestra de manera fehaciente la voluntad de su representado de cumplir con el compromiso adquirido en virtud de la transacción celebrada en el presente juicio; motivo por el cual, solicitó del Tribunal informare de esa consignación a la ciudadana Carmen Teresa Sosa, a los fines de que retirara el documento y recaudos consignados, para su otorgamiento y protocolización.
En fecha 15 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito exponiendo que en vista de la consignación y recaudos presentados por la apoderada de la parte demandante, deben aducir que ambas partes acordaron en la transacción homologada por éste Tribunal, en la Cláusula Tercera, la transmisión de los derechos de propiedad que tiene el ciudadano Gerardo Molero sobre un inmueble constituido por u apartamento, distinguido con el Nº 3-C, ubicado en el piso 3 del Edificio Liszt del Conjunto Residencial Lomas del Valle, situado en la Carrera 4 d la Urbanización Nueva Segovia de esta Ciudad, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, antes Municipio Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, a la ciudadana Carmen Teresa Sosa, obligándose igualmente al otorgamiento del documento que acredite la transmisión del derecho y que siendo este un acto traslativo de propiedad, el mismo está sometido a la formalidad del registro, tal como lo prevé el artículo 1.920 del Código Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Registro y Notariado Público, razones por las cuales la declaración unilateral de voluntad que realiza el ciudadano Gerardo Molero, en el documento autenticado de fecha 28 de febrero de 2012, no puede considerarse que el demandado haya cumplido con ésta obligación ya que según lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano, cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales y que en consecuencia, dado que dicho documento que la parte solicita sea retirado no produce efecto alguno, ni entre las partes, pues está suscrito únicamente por el ciudadano Gabriel Molero, ni ante terceros, exponiendo que no se retirará el mismo e instando al demandado cumpla con la obligación contenida en la Cláusula Tercera del Contrato Transaccional.
En fecha 21 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito exponiendo que en el presente caso, no se está discutiendo la efectividad u oponibilidad frente a terceros de la transacción celebrada entre las partes y de las diligencias realizadas en cumplimiento de la misma, como erróneamente sostiene la parte actora al fundamentar sus alegatos frente a las solicitudes realizadas por su representado. Que en el expediente se ha informado al Tribunal sobre las diligencias realizadas por su representado, con el propósito de acreditar su buena fe en el cumplimiento de los compromisos adquiridos cuando se firmó la transacción por ante este mismo juzgado. Que se ha acreditado de manera fehaciente e indubitable el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos en dicha transacción, quedando sólo pendiente, que la demandante, manifieste que acepta la transmisión de los derechos que le hizo su representado, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº: 16, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a los fines de que se perfeccione la transmisión de los derechos y dicha ciudadana sea la exclusiva propietaria de dicho inmueble. Que en cuanto a la protocolización del documento, en ninguna parte de la transacción celebrada, su representado, se comprometió a realizar las diligencias destinadas a la protocolización por ante la Oficina de Registro Público competente del documento de transmisión de sus derechos. Que la única condición para la transmisión de los derechos que su representado, tenía sobre el inmueble era que saliera la sentencia de divorcio que disolviera el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana mencionada exponiendo que se debe concluir que su representado solo estaba obligado a otorgar el documento de transmisión de sus derechos sobre el inmueble, lo cual ya realizó, y, que como consecuencia de ello, su representado ha cumplido, de buena fe, con todas las obligaciones derivadas de la transacción celebrada.
En fecha 11 de abril de 2012, la apoderada actora ratificó diligencia de fecha 15 de marzo de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 18 de abril de 2012.
En fecha 02 de mayo de 2012, se ordenó agrega a los autos comunicación recibida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con Oficio Nº 362-2012-018.
En fecha 04 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, las partes en la presente causante, celebraron transacción judicial que corre inserta a los autos a los folios 889 al 892 y de la que se desprende en la Cláusula Tercera, la obligación de transmitir los derechos de propiedad que tiene el ciudadano Gerardo Molero sobre un inmueble constituido por un apartamento , distinguido con el Nº 3-C, ubicado en el piso 3 del Edificio Liszt del Conjunto Residencial Lomas del Valle, situado en la Carrera 4 d la Urbanización Nueva Segovia de esta Ciudad, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, antes Municipio Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, a la ciudadana Carmen Teresa Sosa, cuya Representación Judicial aduce que la declaración unilateral de voluntad que realiza el ciudadano Gerardo Molero, en el documento autenticado de fecha 28 de febrero de 2012, no puede considerarse como cumplimiento de la obligación por él asumida ya que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales y que en consecuencia, el documento que la parte solicita sea retirado no se retirará, instando al demandado cumpla con la obligación contenida en la mencionada Cláusula Transaccional.
Aduce la representación judicial de la parte demandada que se presentó una circunstancia sobrevenida, exponiendo que llegado el día fijado para el otorgamiento, el 17/01/12, fueron informados por los funcionarios de la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre la existencia de un impedimento para el otorgamiento del documento, consistente en la existencia de la Circular Nº 0230-0011-CJ-000053, emanada del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), en fecha 07 de enero de 2011, donde le participaban a esta oficina sobre la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar los derechos que el ciudadano Gerardo Gabriel Molero Chirinos, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, con competencia en Delitos de violencia contra la mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/02/10, en el asunto identificado con las siglas KP01-P-2009-011447, quien participó esta medida con el oficio Nº 779, emanado en esa misma fecha, siendo ésta una medida cautelar no forjada por el demandado de autos sino obtenida a instancia de su contraparte.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada este punto específico de la concluída controversia por vía transaccional, se deduce que la pretensión de la parte actora procura el cumplimiento de la obligación de hacer, consistente en la transmisión de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el referido inmueble a quien fue su cónyuge.
Consecuencia de lo anterior, este juzgador considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:
Conforme establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, en ese orden:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse en el caso de marras del diferendo surgido en la manera cómo puede liberarse válidamente de su obligación, una de las partes concurrentes a la celebración de la transacción, que- a no dudarlo- trátase de un contrato la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
De manera que a efecto de establecer una aproximación a cuanto puede significar la “buena fé”, resulta oportuno citar el parecer de Maduro Luyando expresado en su obra “Curso de Obligaciones” (Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1999), para quien:
La buena fé implica diversos contenidos que tienen como finalidad convertir a cada uno de los contratantes en un colaborador del otro contratante prestándole un apoyo llevado al máximo posible, siempre dentro de los límites de lo estipulado (p. 546)
Hecha esa advertencia, debe ponderarse cuáles fueron los términos en que las litigantes establecieron la transacción en referencia, así dispusieron el pago de diferentes cantidades de dinero, y específicamente:
“El pago de esta cuota se realizará mediante la transmisión de los derechos de propiedad que tiene el ciudadano GERARDO GABRIEL MOLERO CHIRINOS, sobre un (01) inmueble… omissis… por lo que el otorgamiento del documento que acredite dicha transmisión de derecho (sic.) y el cumplimiento de la última cuota, está sujeto a la condición de que el Tribunal competente dicte la sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos, luego de lo cual en el lapso más breve posible, se procederá a otorgar el respectivo documento….” (f. 890, 891)
De cara a esas precisiones, es menester advertir que consta a los autos copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad de Barquisimeto, en la que en fecha 31/10/2.011 disolvió el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos Gerardo Molero y la ciudadana Carmen Teresa Sosa, misma que quedó firme en fecha 09/11/2.011, según auto dictado por ese mismo Tribunal. Consta igualmente la consignación en autos de cheque de gerencia librado a favor de la ciudadana Carmen Treresa Sosa, mismo que fue retirado por ella en la sede de este Tribunal en fecha 08/02/2.012 (vto. F. 942).
En consecuencia, habiéndose materializado los acontecimientos antes descritos quedaba de cargo del demandado, ciudadano Gerardo Molero, desembarazarse de la carga constituída por la transmisión de los derechos de propiedad que le pertenecían sobre el ya tantas veces aludido inmueble, voluntad que expresó de manera inequívoca ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto conforme a instrumento autenticado en fecha 28 de Febrero del año en curso bajo el número 16, Tomo 33, en donde el otorgante expresó: “Que adjudico en plena propiedad (a la ciudadana Carmen Teresa Sosa) todos los derechos y acciones, o sea el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde sobre los derechos de propiedad sobre los bienes identificados en los numerales primero y segundo …(omissis)”, de lo que se destaca que el bien aludido en el particular primero es, en efecto, el inmueble constituido por un apartamento , distinguido con el Nº 3-C, ubicado en el piso 3 del Edificio Liszt del Conjunto Residencial Lomas del Valle, situado en la Carrera 4 d la Urbanización Nueva Segovia de esta Ciudad, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, antes Municipio Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Tal declaración debió hacerla por vía auténtica toda vez que, conforme consta a las resultas de la prueba de informes que le fue requerida al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren (ff. 976, 977 y 978), si bien el ciudadano Gerardo Molero Chirinos presentó para su protocolización el instrumento por medio del cual se liquidaba la comunidad de gananciales existentes entre él y la ciudadana Carmen Teresa Sosa, con todos los recaudos allí señalados, el mismo no pudo ser protocolizado en virtud de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº1, de tal suerte que con fundamento a una causa extraña no imputable al enajenante, le fue impedida la protocolización de ese acto.
Conviene poner de manifiesto que la presentación de ese instrumento fue hecha en fecha 12/01/2.012, según la constancia emitida por la Oficina de Registro inmobiliario correspondiente, por lo que, a juicio de quien este fallo suscribe, dan cuenta de la prestancia y diligencia puesta en el cumplimiento de su obligación por el ciudadano Gerardo Molero.
La ley sustantiva civil en capítulo correspondiente a los Efectos de las Obligaciones establece:
Artículo 1.270: La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.(destacado añadido)
De tal suerte que, al verse impedido de protocolizar el instrumento a cuyo propósito estaba compelido, el ciudadano Gerardo Molero procede con apego a la prescripción antes indicada, y manifiesta su consentimiento en forma expresa e inequívoca ante funcionario público autorizado para ello. No en balde el propio Código Civil dispone:
“En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”(destacado añadido)
En consecuencia, yerra la representación judicial de la ciudadana Carmen Teresa Sosa al confundir el instrumento contentivo de la convención traslativa de propiedad, con aquél que puede ser oponible a determinados terceros. Así la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente: AA20-C-2004-000205), con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 15 de Septiembre de 2004, ratificó lo siguiente:
“ (omisis)
… el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.”(destacado añadido)
A beneficio de mayor precisión y de manera más reciente, la misma Sala de Supremo al analizar la noción de tercero interesado frente a quien debería oponerse el instrumento protocolizado como demostración de la adquisición de la propiedad inmobiliaria, en donde tuvo ocasión de discurrir sobre el contenido de los artículos 1.920 ordinal 1°, 1.924, 1.161 y 1.363 del Código Civil, estableció:
la Sala en sentencia N° 638, de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: INVERSORA H9, C.A., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS SARONI, C.A.:
… omissis…
Como puede observarse, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido trasmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y -sin distinción- frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.
El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.(omissis)
Del precedente jurisprudencial supra transcrito se desprende que de conformidad con los artículos 1.920 ordinal 4° y 1.924 del Código Civil, con el objeto de que los documentos surtan efectos frente a terceros, se exige que deben estar debidamente protocolizados ante el respectivo Registro; ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, se hace una distinción entre los terceros, es decir, consideran que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, o sea, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización. (Resaltado y subrayado del texto citado)
(sentencia recaída en el Exp Nº AA20-C-2011-000165 de fecha 31/10/2.011)
Por lo cual, al haber el ciudadano Gerardo Molero Chirinos manifestado su consentimiento de transmitir la propiedad de los derechos a los que se hallaba obligado, y habiendo suscrito en conformidad ante funcionario público autorizado para ello, debe estimarse que aquél se encuentra válidamente liberado de la obligación contraída en ese sentido, pues el título por medio del cual adjudica a la ciudadana Carmen Teresa Sosa los derechos y acciones allí especificados es válido de ser opuesto a ella quien es la co-contratante del primero de los nombrados, quien, a todo evento es su causante a título oneroso, por lo que mal podría exigir esta última la formalidad de protocolización. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que el ciudadano GERARDO GABRIEL MOLERO CHIRINOS SE ENCUENTRA LIBERADO DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE LE CORRESPONDÍAN EN LA COMUNIDAD DE GANANCIALES HABIDA CON LA CIUDADANA CARMEN TERESA SOSA, según se evidencia en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto conforme a instrumento autenticado en fecha 28 de Febrero del año en curso bajo el número 16, Tomo 33.
En consecuencia, deberá la ciudadana Carmen Teresa Sosa ocurrir ante este Tribunal a efecto de retirar el instrumento que cursa inserto a los folios 947 a 952 de autos, junto con los anexos que le acompañan, mismo que se ordena devolver, previa su certificación en autos a fin de que proceda a suscribirlo ante el funcionario público correspondiente.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en esta incidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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