REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-002830
PARTE DEMANDANTE: MIRMA JUDITH CASTELLANOS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.179.789

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Zalg Salvador Abi Hassan Yunis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes denominada Total Bank, C.A., Banco Universal), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial, C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación en Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de Agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 25 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005, Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09 de abril de 2010 y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo. Y 110-A Sdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal”, adquiriendo de ésta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma; en la persona de su representante judicial, ciudadano LEVY CORIAT CHOCRON, venezolana, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.317.763.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Josué Vicente Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.226.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Indemnización por Daño Moral, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que recibió un préstamo con garantía hipotecaria de La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, causante de Fondo Común, C.A., Banco Universal por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.), en dinero en efectivo que sería pagado en 5 años mediante 60 cuotas mensuales y consecutivas, comprensivas de abono a cuenta del capital y de pago de intereses compensatorios sobre saldos deudores. Que asimismo asumió con la entidad bancaria prestamista la obligación de pagar en caso de mora, un 10% anual adicional sobre la tasa de interés pactada y a manera de cláusula penal la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,oo Bs.) por cada una de las cuotas que estuvieran vencidas y no pagadas. Que para garantizar la devolución del préstamo otorgado con todos sus accesorios, se constituyó Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (15.250.000,oo Bs.) sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-2, ubicado en el séptimo piso, Torre B del Conjunto Residencial Parque Central, ubicado en el sitio denominado El Piñal, Zamuro Vano, al Sur de la Avenida Lara, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que se estableció en el documento de préstamo hipotecario que la falta de pago dentro de los 30 días continuos al vencimiento de cualquiera de las cuotas, daría derecho a la acreedora a considerar la obligación y el saldo deudor como de plazo vencido y proceder a la ejecución de la garantía. Que el préstamo descrito fue cancelado en su totalidad en fecha 26 de noviembre de 2003 a través de depósito bancario Nº 28795279 de Fondo Común C.A. Banco Universal, realizado en la Cuenta Corriente Nº 4421009046 del Escritorio Jurídico Barreto & Azpúrua, Abogados, por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (6.156.000,oo Bs.) y que se acreditó a través de constancia de pago emitida por Fondo Común, C.A., Banco Universal, a través de finiquito de fecha 28 de noviembre de 2003 suscrita por la Gerente de Control y Calidad y Cartera, de la Agencia de la Ciudad de Caracas, ciudadana Ana Celis Paredes. Continuó exponiendo que en el mes de marzo de 2003, Fondo Común, C.A. Banco Universal, había incoado demanda de ejecución de hipoteca en la cual alegó que se adeudaban del crédito hipotecario, la cuotas vencidas desde el 21 de agosto de de 2000, que la demanda fue admitida el 27 de mayo de 2003 ordenándosele el pago de las siguientes cantidades de dinero: CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (4.755.065,38 Bs.) por concepto de capital; DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (2.758.903,68 Bs.) por concepto de intereses de mora computados desde el 22/09/2000 hasta el 24/05/2000; CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (4.755.065,38 Bs.) por concepto de intereses de mora calculados sobre el saldo del capital a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela desde el 25/05/02 inclusive hasta la fecha de pago efectiva y TRES MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (3.067.258,61 Bs.), oportunidad en que se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ofrecido como garantía. Que en fecha 17 de marzo de 2004 compareció ante el Tribunal que conoció el procedimiento de ejecución de hipoteca y se dio por intimada, y que el 23/03/04 presentó escrito de oposición en el que se alegó la cancelación del crédito realizada en fecha 26/11/03. Continuó exponiendo que el procedimiento ejecutivo fue abierto a pruebas por los trámites del juicio ordinario en vista de la oposición formulada y que transcurridos los lapsos ordinarios de pruebas e informes, así como la suspensión del juicio decretada en aplicación de la Ley del Deudor Hipotecario, cuya revocatoria se obtuvo al interponerse apelación y conocer la decisión del Juzgado Superior, y que se dictó Sentencia Definitiva en fecha 28/02/07 que declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte actora, y que fue declarada definitivamente firme en fecha 17 de octubre de 2007. Continuó exponiendo que durante el período aproximado de 04 años y medio, desde 2003, fecha en que se canceló la totalidad de la obligación, hasta el día 17 de octubre, en que se declaró definitivamente el fallo, vivió en estado de zozobra, de depresión, porque no sabía si perdería la casa y con ella la seguridad que significa el techo propio para ella y su grupo familiar. Que su honor, reputación y crédito se vieron afectados por la continuación de un proceso judicial después de noviembre de 2003 hasta el 17/10/2007 fecha en que se declaró definitivamente firme el fallo que estableció su improcedencia, a pesar que se procedió en la primera de las fechas mencionadas a cancelar la totalidad de la obligación. Que hubo por parte del Banco demandante en aquél procedimiento y demandado en éste, una conducta abusiva, producto de un probable desorden interno que impidió se procesara la información a través de sus canales propios, por la cual el crédito había sido cancelado, y que por ende la hipoteca cuya ejecución se impulsaba judicialmente, se encontraba extinguida. Que el procedimiento de ejecución de hipoteca permite al acreedor hipotecario hacer efectivas sus facultades en relación al bien hipotecado y sus derechos de preferencia y persecución para satisfacer su crédito. Que los motivos de oposición al procedimiento están taxativamente contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 663, siendo uno de ellos, el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne la prueba escrita. Que la extinción de la obligación conlleva el perecimiento de la acción como lógica consecuencia del principio “accesio cedit principal”. Que naturalmente, no opera automáticamente la cancelación registral de la hipoteca, puesto que es necesario que se registre formalmente la liberación. Que al producirse la extinción de la obligación nace el derecho del deudor de exigir al acreedor el otorgamiento del respectivo documento de cancelación. Que para la fecha de introducción de la demanda, aún no le ha sido entregado el documento de liberación de hipoteca, y que no obstante la cancelación del préstamo en noviembre de 2003 el procedimiento judicial continuó, incumpliendo el ente prestamista, la obligación de comportarse con la debida diligencia, en cuanto a otorgar en primer lugar, la liberación de la hipoteca, lo cual sólo fue posible luego de innumerables requerimientos y diligencias, y además, acreditar en el expediente, el pago realizado y recibido de conformidad. Que muy contrariamente se publicaron carteles de intimación por el Diario El Impulso y que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria ha permanecido afectado por la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo cual imposibilitó la materialización de una venta que tenía pactada sobre el mismo inmueble con la ciudadana Nurbis Margarita Sánchez Valladares, por la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 94.000.000,00), de los cuales recibió como inicial la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo) y que el saldo restante sería pagado mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (1.175.000,00), habiéndose negado la compradora, después de la publicación del cartel de intimación, a seguir pagando las mensualidades convenidas hasta tanto realizara la entrega formal del inmueble mediante el otorgamiento del documento a través de la Oficina de Registro Inmobiliario, lo cual, con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, no ha sido posible cumplir. Que el incumplimiento de su parte con la compradora no le es imputable, que se debió a la conducta negligente del Banco por cuya causa no se le expidió oportunamente la liberación de la hipoteca para proceder a su registro y obtener con ella la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se decretó sobre el inmueble. Que esa conducta abusiva del Banco afectó si reputación y si esfera moral, influyó en los aspectos personales, sociales, comerciales, familiares de si vida privada, causándole un daño moral que debe ser indemnizado de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. Que es cosmiatra de profesión con ocho años de graduada en la Universidad Yacambú de esta ciudad, y con un total de catorce años de experiencia en el área de Estética y Cosmetología. Que tiene a mi cargo y bajo mi responsabilidad su responsabilidad a su madre, ciudadana Ana Elia Navarro, de setenta y cinco años de edad, quien amerita permanente atención médica por razones de edad a quien ha procurado brindar, dentro de sus posibilidades las mejores condiciones de atención médica, vivienda y alimentación. Que ha procurado desenvolverse en sus actuaciones de vida como persona responsable, seria en sus relaciones interpersonales y de índole profesional, por lo cual este juicio sin fundamento alguno que se incoó en su contra afectó su esfera moral injustamente exponiéndome a una presión indebida, a una preocupación constante, que sabía que había pagado pero no le otorgaban la liquidación de la hipoteca y el procedimiento de cobro continuó su curso hasta la sentencia de fondo, cuando al percatarse de la situación hubieran podido reconocer el pago y cesar la tramitación del procedimiento. Que toda esta situación de cobro judicial de una deuda pagada, le ocasionó un gran daño, no sólo moral pues perdió una negociación ya pactada sin poder otorgar el documento definitivo de venta en su oportunidad, quedando ante terceras personas como irresponsable y sufriendo con ello lesión en si reputación y honorabilidad. Transcribió extracto de Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 278 del 10/08/2000, exponiendo que constantemente la doctrina y la jurisprudencia patria han expresado que por ser de naturaleza subjetiva los daños morales, no están sujetos a una demostración material directa. Que corresponde entonces, la demostración del hecho ilícito generador de tales daños, y sus repercusiones psíquicas o de índole afectiva lesivas a la esfera moral de la víctima, así como la compensación pecuniaria que se acuerde, serán apreciadas y establecidas, por el juez de mérito en uso de la facultad discrecional que concede la ley. Finalmente expuso que demanda a FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, el pago de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500.000, oo). Protestó el pago de las costas procesales.
En fecha 14 de julio de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 11 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que este Tribunal es incompetente por el territorio, t oda vez que al Juez natural que corresponde conocer de ésta causa es a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que consta en autos por haber sido alegado en el libelo de la demanda y por haber sido acreditado en escrito de fecha 13 de junio de 2011, que su representado tiene su domicilio, asiento principal se sus negocios y sede de su Junta Directiva en la ciudad de Caracas. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debió ser propuesta por ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia, ya que la misma versa sobre una pretensión de condena que tendría su título, a decir del demandante, en un presunto daño moral causado por un alegado hecho ilícito de su representado. Que la demanda no tiene su título en un contrato sino en un presunto hecho ilícito. Expuso que resulta oportuno citar sentencia que sirvió de fundamento a éste Tribunal para desechar por auto de fecha 16 de junio de 2011, su solicitud de concesión de término de distancia, pero que en un aspecto omitido en dicho auto que se encuentra en el párrafo inmediatamente anterior al citado por este tribunal, aduciendo que es el siguiente: “el domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil)” (subrayado nuestro) Sentencia Nº 558 de fecha 18/04/2001.”. Continuó exponiendo que de la sentencia citada resulta claro que para el caso de personas jurídicas con sucursales, se tendrá también como domicilio de la persona jurídica, el de éstas últimas, cuando se trate de hechos o contratos celebrados por las sucursales.
En fecha 17 de julio de 2011, el apoderado actor consignó copia simple de expediente de ejecución de hipoteca, exponiendo que es el que dio origen a la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demanda.
En fecha 28 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que es cierto que la parte actora de autos recibió de la Entidad Financiera EAP el préstamo a interés por la cantidad de 5.000.000,oo Bs., que quedó garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble identificado. Que es cierto que se estableció que la falta de pago dentro de los 30 días continuos al vencimiento de cualquiera de las cuotas daría derecho a la acreedora de considerar la obligación y el saldo deudor de plazo vencido y proceder a la ejecución hipotecaria y que su representada hizo uso de ese derecho en marzo de 2003 a pesar que la deudora había dejado de pagar desde el 21 de Agosto de 2000 y que es cierto que la demandante pagó el préstamo que adeudaba de esa fecha, en fecha 23/11/03 a través de un apoderado externo que efectuó una gestión de cobro extrajudicial y que el pago fue validado por una funcionaria encargada de la gestión extrajudicial de la cartera crediticia con asiento en la Ciudad de Caracas. Que la consultoría jurídica del Banco con sede en Caracas, un área distinta a la que gestionó el cobro extrajudicial, cuyos abogados presentaron en Marzo de 2003 demanda por ejecución de hipoteca admitida el 25 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, Expediente KP02-M-2003-270. Que estando conciente la actora que se había mantenido abierto erróneamente un proceso judicial después del mes de noviembre de 2003 optó por darse intimada en ese juicio a sabiendas que podía resultar vencedora alegando el pago. Admitió que por un error en los procesos internos del banco y que por el hecho que se trataba de un crédito que tenía mas de 2 años en mora, entraron a gestionar el crédito 02 áreas distintas de la institución, que produjo que el crédito fuera cobrado por un área distinta a la que era responsable del juicio, que éstas áreas no es típico que crucen información, negando que esto haya sido resultado de una conducta abusiva del banco toda vez que un probable desorden interno no puede encuadrarse en la conducta dolosa que supone el abuso de derecho. Negó y contradijo todo hecho no admitido parcial o totalmente en los puntos anteriores, exponiendo que el proceso judicial se inició válidamente por su representada por un hecho derivado de la actora que es el incumplimiento de sus obligaciones que comenzó al poco tiempo de obtener el préstamo existiendo la previsión contractual que otorgaba a su representada la facultad de ejecutar la hipoteca con el vencimiento de la primera cuota y que si durante esa época no se vio afectada por perder su casa es racionalmente difícil sostener que los padecimientos psíquicos que alega haber tenido comenzó a sufrirlos cuando tenía la certeza de haber pagado. Expuso que para cuando la actora en aquel juicio se dio por intimada, ya su representada tenía 05 meses para impulsar el juicio y que el mismo cobró vida por el impulso de la actora de autos y que su representado no ejerció recurso alguno contra la decisión de primera instancia. Que la actora solo tenía que acreditar el pago dentro de los 03 días siguientes a su intimación según la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 y que intentó una reconvención que entre daños materiales y morales sumaba la cantidad de 30.000,oo Bs. Continuó exponiendo que siendo su representada una persona jurídica de derecho privado pero que presta un servicio público en interés de la colectividad, su régimen de responsabilidad patrimonial escapa estrictamente del fijado en el derecho común para las relaciones privadas que se encuentra informad por los principios que rigen la responsabilidad de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario dictada como Decreto Con Rango y Fuerza de Ley. Que siendo la actividad ejercida por las Instituciones Financieras un servicio público y estando afectado su patrimonio a este fin, el régimen aplicable es el que fundándose en la norma contenida en el artículo 140 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la responsabilidad civil objetiva de la Administración Pública. Que cualquier responsabilidad civil que pretenda derivarse de la actividad de su representada como prestadora de un servicio público está sometida al estatuto de responsabilidad de la Administración Pública y en consecuencia a las normas legales especiales o jurisprudencia vinculante. Continuó exponiendo que consecuencia del estatuto especial que rige la responsabilidad de la función pública, es que los posibles hechos generadores de daños a los particulares no pueden conceptualizarse en la noción del hecho ilícito basada en el artículo 1.185 del Código Civil sino que corresponden a una denominación mas propia de la actividad que sería el funcionamiento anormal de la administración, específicamente el servicio público, que en este sistema la responsabilidad de la administración se dice que es objetiva porque prescinde del elemento de culpabilidad atribuible al funcionario o funcionarios actuantes y centra la responsabilidad del ente en el deber de indemnizar derivado del hecho y que otro aspecto es que no puede fundarse la pretensión de daño moral en la norma contenida en el artículo 1.196 ejusdem, porque tal posibilidad no está prevista en la ley especial, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que la responsabilidad objetiva que se establece para la actividad administrativa, como lo es el servicio público bancario, no es absoluta sino que debe cumplirse con condiciones y llenarse extremos relacionados con el funcionamiento de la administración, el daño y el vínculo de causalidad, citando, asimismo jurisprudencia constitucional. En relación a la determinación del daño por parte del juez expuso que aunque como ha quedado expuesto, el fundamento del artículo 1.196 in comento solo es aplicable en casos de responsabilidad de la administración de manera residual, luego de haber agotado la aplicación de normativas especiales y los principios generales de la responsabilidad de la administración , en caso de ser necesario, han de armonizarse y que son compatibles los principios fijados por la doctrina constitucional en el sentido de que la responsabilidad objetiva de la administración no debe entenderse como un sistema que permita la condenatoria de la administración ente cualquier falta, siendo un sistema que debe ser concebido con prudencia y justicia y que no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, con el establecido por la doctrina de la Sala Civil en el sentido de que comprobado el daño, la indemnización no debe necesariamente ser pecuniaria o patrimonial precisamente porque el daño que se reclama es moral. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó por exagerada la estimación de la demanda, exponiendo que la indemnización por daño moral en caso de proceder, es discrecional del juez, el cual puede acordar incluso una indemnización no pecuniaria, cualquier estimación del demandado es una mera estimación que no vincula al juez, solicitando expresamente al Tribunal que en capítulo previo a la sentencia de fondo, se sirva indicar que para el caso de que sea declarada con lugar la demanda, el valor de lo litigado estará determinado por la cantidad que fije el juez como indemnización.
En fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas
En fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 05 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito referente a la oposición realizada por el apoderado demandado.
En fecha 06 de octubre de 2011, este Tribunal resolvió sobre la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, observando con respecto a la oposición a las documentales marcadas “D, E y F”, que la inconducencia de un medio probatorio y su consideración a los fines de demostrar hechos debatidos dentro del proceso, son motivo de apreciación y consideración al momento de emitir el fallo definitivo, y al no ser pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, es por lo que declaró improcedente la oposición en los términos planteados. En cuanto a la oposición de las testimoniales de conformidad con el Articulo 431 del Código de procedimiento Civil, la oposición anterior no prosperó por lo que al no ser un medio probatorio manifiestamente ilegal o impertinente se declara improcedente. En relación a la oposición de las testimoniales este Tribunal observó que ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia señalar que no se hace necesario indicar el objeto de promoción en las pruebas testimoniales, entre las que destaca Sala de Casación Civil de fecha 12/08/2005, Sentencia Nº RC-00606, caso Guayana Marine Services, S.A., entre otras; por lo que se declaró improcedente la oposición. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fechas 01, 02, 03 y 21 de noviembre y 01 de diciembre de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos María Teresa García Álvarez, Elsa Graciela Perdomo Querales, Beatriz Consuelo Rovira Medina, Ludin Gómez, Livia Mercedes Barrios y Lourdes Heidy Bello de Leone.
En fecha 13 de enero de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 1136 de fecha 18 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó por exagerada la estimación de la demanda, exponiendo que la indemnización por daño moral en caso de proceder, es discrecional del juez, el cual puede acordar incluso una indemnización no pecuniaria, cualquier estimación del demandado es una mera estimación que no vincula al juez, solicitando expresamente al Tribunal que en capítulo previo a la sentencia de fondo, se sirva indicar que para el caso de que sea declarada con lugar la demanda, el valor de lo litigado estará determinado por la cantidad que fije el juez como indemnización, de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido de los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 36:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Artículo 38:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)
Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que el presente caso, la parte demandada aún cuando expone que impugna la estimación de la cuantía por exagerada, no trajo ningún hecho que acreditara su impugnación sino exclusivamente su propio dicho respecto a que la cuantía en sí misma es exagerada, por lo que mal podría quien esto decide declarar con lugar la presente impugnación en virtud de que la sola manifestación de la apoderada demandada no basta ni es suficiente para que afirme que la cuantía expresada en el libelo de la demanda es excesiva, en razón de lo que se declara sin lugar la impugnación propuesta. Así se decide.
DEL FONFO DE LA CONTROVERSIA

Observa este Juzgador que la pretensión de la parte actora consiste en la reclamación de daños morales, exponiendo que la demandada de autos, adquirió préstamo con garantía hipotecaria de La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, causante de Fondo Común, C.A., Banco Universal por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.) y que dicha Entidad Bancaria, luego de que su representada cumpliera con la obligación de pago, demandó la ejecución de hipoteca en la cual alegó que se adeudaban del crédito hipotecario, la cuotas vencidas desde el 21 de agosto de de 2000, actuación que a la postre desencadenó otros hechos que, según dice el demandante incidieron en su esfera patrimonial y anímica.
La representación judicial de la parte demandada alega que no tienen ningún tipo de responsabilidad por daños causados a la parte actora y que ésta, estando conciente que se había mantenido abierto erróneamente un proceso judicial después del mes de noviembre de 2003 optó por darse intimada en ese juicio a sabiendas que podía resultar vencedora alegando el pago.
De lo que puede colegirse que el presente caso se trata de una pretensión de daños y perjuicios, autónoma, derivados de la demanda y juicio a los que hacen referencia las partes del proceso.
El autor Eloy Maduro Luyando, al tratar sobre la Indemnización de Daños y Perjuicios (2001), señala:
“Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause un daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza”

De tal suerte que la pretensión del demandante debe ser congruente con el bagaje probatorio producido a fin de poner de relieve la segunda de las hipótesis previamente distinguidas, vale decir, la producción de un daño y la correspondiente indemnización debida por el autor del daño.
Por ello debe atenderse al dispositivo legal que regula esta clase de pretensiones
Artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a la actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, precisando a este respecto:
“Esta norma prevé dos supuestos completamente distintos y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)

A la luz de esas consideraciones preliminares debe indicarse que la parte demandante, promovió como medios de prueba, Copia Certificada del Expediente KP02-M-2003-000270, al cual se le concede pleno valor probatorio, en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, y a la que debe atribuírsele el carácter de fidedignas, conforme enseña el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede deducirse el pronunciamiento jurisdiccional que ordenó el archivo del expediente.
Asimismo, la actora promovió testimoniales y este Tribunal escuchó la declaración testifical de los ciudadanos María Teresa García Álvarez, Elsa Graciela Perdomo Querales, Beatriz Consuelo Rovira Medina, Ludin Gómez, Livia Mercedes Barrios y Lourdes Heidy Bello de Leone.
En lo tocante a la declaración testifical de los ciudadanos María Teresa García Álvarez, Elsa Graciela Perdomo Querales, Beatriz Consuelo Rovira Medina y Livia Mercedes Barrios, ellas versaron sobre los aspectos tocantes a los hechos convenidos por la representación judicial de la parte demandada, por lo que sus dichos resultan irrelevantes a objeto de demostrar la lesión cuyo resarcimiento aspira la actora, máxime si se atiende al hecho constantemente expresado por ellos, relativo a que las circunstancias por ellos expresados fueron conocidos en virtud de los relatos hechos por la propia actora.
Promovió en la oportunidad probatoria Finiquito de Cancelación, Planilla de depósito y Solicitud de Liberación de Hipoteca, los cuales se desechan por cuanto no aportan a este Juzgador, elementos de convicción en cuanto a la existencia o no del daño moral aducido por el Apoderado Actor.
Promovió constancias médicas emitidas por los ciudadanos Ludin Gómez y Lourdes Heidy Bello de Leone, quienes las ratificaron a través de la prueba testifical, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandada promovió como medios de prueba, copia del expediente promovido por el Apoderado Actor, la cual ya fue objeto de valoración.
Así de la lectura del escrito libelar, del escrito de contestación a la demanda y del estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, así como del hecho de que el informe médico promovido y ratificado solo hace constar que consideró el médico tratante, que la actora de autos fuera tratada por un psiquiatra y del Informe Psiquiátrico promovido que si bien fue ratificado por la vía testifical según lo exigido en la legislación procesal, estima quien decide, no puede resultar concluyente a los efectos de determinar la condición que dice padecer la demandada, pues en todo caso ella ha debido hacerse del medio probatorio idóneo tendente a reproducir dentro del proceso ese diagnóstico y sin prejuzgar quien aquí decide sobre la competencia profesional de los profesionales médicos , del informe promovido se observa un diagnóstico generalizado en el cual los factores “exógenos” que refiere pueden abarcar una cantidad variada de causas, sin que ellos resulten concluyentes para enlazar el cuadro de depresión que le fue diagnosticado con el litigio que se vió obligada a sostener a objeto de obtener la liberación de la garantía hipotecaria, por lo que al haber sido obtenidos esos informes antes de la instauración válida del proceso y sin que la demandada tuviera oportunidad de controlarlos, los mismos deben ser desechados.
Así, quien esto sentencia, evidencia que los informes anteriores tienen fecha de emisión del mes mayo y varios meses después se intenta la demanda, específicamente en el mes de Julio del año 2009, lo que lleva a pensar que en caso tal, debió instaurarse la misma en fechas cercanas al cuadro depresivo que aduce el demandante de autos.
De lo anterior, este Juzgador observa a las partes que no existe en el presente asunto, una relación de causalidad entre el juicio instaurado en el cual la parte actora de autos se dio por intimada en lapso de la oposición correspondiendo indefectible al Juez de la causa continuar con el procedimiento, y el daño sufrido, en razón de que la parte demandante considera que el procedimiento en referencia realizada por el demandado de autos, trajo como consecuencia la enfermedad que padece, razones éstas por las cuales no puede ser declarada procedente en derecho, la pretensión de la parte actora autora de autos.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (omissis)”

Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24/4/98, ratificando su doctrina, expresó:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
A decir del autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:
“En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad (omissis)”

Y la norma que lo regula faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza, debió también ser demostrada por el solicitante de la misma, quien al no haber suministrado suficientes elementos al Jurisdicente para que éste pudiere acordar la reparación así requerida, hacen fracasar la solicitud de indemnización de daños morales.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, intentada por la ciudadana MIRMA JUDITH CASTELLANOS NAVARRO contra Sociedad Mercantil FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, previamente identificados.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi