REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-001523
PARTE DEMANDANTE: ORANGEL HUMBERTO MORENO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.001.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Boris Faderpower, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.652.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (03) de abril de 1.930, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Diciembre de 2007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan L. Cuesta, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.287.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestión Previa del ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Daños y Perjuicios, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que demanda a la Entidad Bancaria, Banco Mercantil C.A., en razón de que le fue robada su libreta de ahorros y que aun cuando notifico al Banco, este entregó a terceras personas dinero de dicha cuenta, exponiendo que realizó denuncia en el CICPC del Estado Lara y que tal denuncia se encuentra en investigación, y cuyo expediente cursa por ante la Fiscalía Tercera del Estado Lara bajo el Nº 13F1-431-2010.
En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado admitió la anterior reforma de la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2011, la Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas del artículo 346.1.8 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 8º, expuso que en el escrito de reforma de la demanda el accionante manifiesta que como consecuencia de habérsele sustraído la libreta de ahorros de su cuenta, interpuso una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Barquisimeto y que todo se encuentra en fase de investigación y cuya denuncia corre por ante ese organismo signada con el Nº 314926 y expediente que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Estado Lara bajo el Nº 13F1-431-2010.
En fecha 28 de marzo de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción y observación a las cuestiones previas presentadas, exponiendo que la demanda tiene como base el hecho que de haberse entregado una cantidad de dinero de la cuenta de ahorros, de la cual su representado era el titular, a una tercera persona lo que generó un reclamo en la Entidad Bancaria, lo que le ha causado daños por lo que impulsó la demanda y solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa.
En fecha 30 de Marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente por el territorio.
En fecha 10 de mayo de 2011, este Juzgador se abocó al conocimiento fe la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 17 de abril de 2012.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definidas de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer de Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal virtud, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente. (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso de autos, la parte promovente expone que la parte actora denunció los hechos en primer lugar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que el expediente se encuentra en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y alega en consecuencia la cuestión prejudicial por lo que al respecto cabe señalar, que en la Revista de Derecho Probatorio N° 15, cuyo Director y Coordinador es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (pág. 185 al 200), destaca un trabajo relativo a si las actuaciones en Fiscalía pueden considerarse jurisdiccionales, concluyendo al efecto, que es absurdo hacerlo así, por cuanto lo jurisdiccional se verifica frente a órganos jurisdiccionales y no teniendo conocimiento de ello ningún tribunal, o al menos no consta así de autos, tal actuación debe reputarse no jurisdiccional y en tal sentido, no se puede plantear una cuestión prejudicial; en este sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el asunto: KH03-T-2000-000008 de fecha diez de febrero de dos mil nueve, en el caso de AURA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y CLARA ROSA DÍAZ, contra ADRIANA MARÍA ROJAS GRANADO y MARÍA DEL SOCORRO GRANADOS, juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde se estableció lo siguiente:
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Así, cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
En virtud de lo expuesto, la prejudicialidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe declararse sin lugar, por cuanto según se evidencia del alegato del propio promovente de la cuestión previa, y observando que no promovió pruebas que hicieren llegar a este juzgador a la convicción de la existencia de un juicio pendiente propuesto por ante un Tribunal, mal podría declarar procedente tal cuestión previa. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la proposición de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, hecha por la representación judicial de la parte demandada MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada en su contra por el ciudadano ORANGEL HUMBERTO MORENO CALDERON, ya identificados.
Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (05) días siguientes a la publicación de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 358.3 del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a las parte promovente de la cuestión previa, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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