REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2010-000832

PARTE DEMANDANTE: VILMA DE JESUS CASTILLO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.608.919.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 108.664.


PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO ORELLANA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.464.318.


DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: GLENDYS SECUIU, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 126.179.


MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara con el ciudadano Rafael Ernesto Orellana Jiménez el 05 de Agosto de 2004. Expuso que su cónyuge abandono el domicilio conyugal sin dar explicaciones de manera libre, delante de testigos y llevándose sus pertenencias, y que hasta la fecha no ha regresado. Que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes apreciables en dinero que pudieren llegar a ser materia de partición. Expuso que ha realizado permanentes gestiones, tratando de convencerlo que retorne a su domicilio conyugal, pero han resultado en vano. Fundamentó su pretensión en base a la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Vigente, y que por lo expuesto lo demanda en Divorcio por abandono voluntario.
En fecha 05 de Octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. en esta misma fecha se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 20 de Junio de 2011, este Tribunal a solicitud de parte designó defensora ad-litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó Juramento de Ley en fecha 01 de Julio de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogado. Compareció el Defensora Judicial designada a la parte demandada. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, quien insistió en la demanda. Compareció la Defensora Ad-litem de la parte demandada. La parte actora ratificó la solicitud. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora compareció por ante este Tribunal, insistió en la continuación del proceso. En esa misma fecha la Defensora Ad-litem designada a la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes.
En fechas 02 y 06 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora y la Defensora Judicial designada a la parte demandada, presentaron escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 27 de mayo de 2011 y 03 de junio de 2011, respectivamente.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Damasa Justa Escobar Hurtado y Benicio de Jesús Castillo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos además del acta de matrimonio en copia certificada la cual se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada como documento publico; las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La de la ciudadana Damasa Justa Escobar Hurtado, quien al ser preguntada al particular Segundo: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Vilma de Jesús Castillo tiene aproximadamente cuatro años viviendo sola sin la compañía de su esposo donde fijaron ambos su domicilio conyugal y a quien le consta que el ciudadano Rafael Orellana desde hace aproximadamente cuatro años no atiende las necesidades de su esposa Vilma Castillo como tampoco, según su decir ha honrado la obligación de vivir juntos ni de socorrerse mutuamente entre otras obligaciones del matrimonio.
2. Así también, la declaración testifical del ciudadano Benicio de Jesús Castillo, quien al ser preguntado sobre los hechos concernientes a la causal aducida, indicó que el demandado se había ausentado desde hace aproximadamente cuatro años, período durante el cual no atiende las necesidades de su esposa Vilma Castillo.
De suerte que, por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, con claridad, que las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí, y en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos tienen conocimiento de los hechos referidos al abandono del hogar conyugal alegado como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la mencionada Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana VILMA DE JESUS CASTILLO, contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO ORELLANA GIMENEZ, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2004.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficio a la mencionada Autoridad Civil, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º y 1523º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 8:35 a.m.
El Secretario.-



OERL/ygf.-