REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-004449

PARTE DEMANDANTE MARIA DE LOURDES PIÑA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.723.280 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.169.
PARTE DEMANDADA JOSE ANTONIO SILVA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.552.284 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.203.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO.-

Se inicia la presente causa por demanda de NULIDA DE CONTRATO, que en fecha 07 de Diciembre del 2010, interpuso la ciudadana MARIA DE LOURDES PIÑA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.723.280, de este domicilio, asistida por la abogada ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.169 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.552.284, de este domicilio.
En fecha 09/12/2010, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación del demandado; para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos su citación.
En fecha 21/12/2010, el abogada de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines librar la compulsa.
En fecha 23/12/2010, se libró compulsa.
En fecha 21/01/2011, el Alguacil Accidental deja constancia de haber recibido los emolumentos suficientes para el traslado de la citación.
En fecha 28/01/2011, el Alguacil Accidental consigna compulsa sin firmar por cuanto se traslado en varias oportunidades al domicilio del demandado donde fue recibido por la esposa del ciudadano José Silva de nombre Teresa e informo que el demandado no se encuentra y llega en las noches.
En fecha 17/02/2011, la abogada Aracelis Berenice Urrutia, solicito se libre nueva boleta de citación en la dirección de trabajo del demandado y consigna copia simple del libelo para su certificación y se libre la nueva compulsa.
En fecha 21/02/2011, se negó lo solicitado por la abogado asistente por cuanto la misma no tiene el carácter para representar a la parte actora.
En fecha 10/03/2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DE LOURDES PIÑA DE SILVA, parte actora y otorga poder Apud-Acta a la abogada ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.169 y de este domicilio.
En fecha 10/03/2011, la apoderada de la parte actora, solicito se libre nueva boleta de citación en la dirección de trabajo del demandado, ratifica escrito de fecha 17/02/2011. Ratifica tal solicitud en fecha 15/03/2011. En fecha 16/03/2011, este Tribunal negó la solicitud por cuanto ya se agoto la citación personal.
En fecha 21/03/2011, la apoderada de la parte actora solicita se cita a la parte demandada por carteles de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/03/2011, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/04/2011, comparece por ante este despacho el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA PIÑA, parte demandada asistido por la abogado DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.203 y de este domicilio, y se da por citado.
En fecha 14/04/2001, la parte demandada asistida de abogado opone las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/05/2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas promovidas, el cual ratifico en fecha 23-05/2011.
En fecha 30/05/2011, la Abogada Digna Arrieche Mogollón, presentó escrito ratificando las Cuestiones Previas Opuestas.
En fecha 22/06/2011, el tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas tempestivamente con fundamento en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/06/11, se recibe Escrito presentada por el Ciudadano JOSE ANTONIO SILVA asistido por la Abg. DIGNA ARRIECHE donde Apela de la sentencia interlocutoria.
En fecha 29/06/11, se recibe Escrito de Contestación de la Demanda presentada por el Ciudadano JOSE ANTONIO SILVA asistido por la Abg. DIGNA ARRIECHE.-
En fecha 30/06/2011, se oyo la apelacion en UN SOLO EFECTO, en el recurso Nº KP02-R-2011-899, interpuesto por la apoderada de la parte demandada Abg. Digna Arrieche M., contra la sentencia interlocutoria de fecha 22/06/2011.-
En fecha 11/07/11, la abg. Digna Arrieche, en su condición de autos, consigna copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 13/07/11, la Abg. DIGNA ARRIECHE, en la cual consigna copias simples, a los fines de su certificación y remitirla a la U.R.D.D., para su distribución, seguidamente el tribunal lo acuerda y se agréguan al asunto R-2011-000899.
En fecha 19/07/11, se recibe escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abg. Aracelis Berenice Urrutia quien actúa como apoderada de la ciudadana María Lourdes Piña de Silva.
En fecha 19/07/11, se recibe de la Abg. Digna Arrieche, apoderada de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas..
En fecha 03/08/11, Se acuerda agregar a los autos escritos de pruebas presentado por la Abg. Aracelis Berenice Urrutia, quien actúa como apoderada de la parte actora ciudadana MARÍA LOURDES PIÑA DE SILVA y de la Abg. Digna Arrieche Mogollón, apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA PIÑA, parte demandada.
En fecha 08/08/11, se recibe escrito presentado por los Ciudadanos ALEXIS ALI SILVA, ALI DEL CARMEN SILVA, LUIS SILVA, NORMA SILVA, EDUAR SILVA y JOSE SILVA, asistidos por la Abog. ILDA GALVIS, donde consignan TERCERÍA.
En fecha 09/09/11, se recibe diligencia presentada por el Abg. DIGNA ARRIECHE, donde Impugna los documentales consignados con el escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 20/09/11, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la abog. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA PIÑA, parte demandada en la presente causa y las pruebas promovidas por la Abog. ARACELIS BERENICE URRUTIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DE LOURDES PIÑA DE SILVA, parte actora en la presente causa.-
En fecha 26/09/11, este tribunal, declara desierto acto de testigos, se dejó constancia que se encuentra presente la Apoderada de la parte Actora Abogada ARACELIS B. URRUTIA y se recibe diligencia de la Abg. DIGNA ARRIECHE, en la cual solicita se fije oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 27/09/11, este tribunal, declara desierto acto de testigos.
En fecha 28/09/11, tuvo lugar acto de tres testigos y se recibe diligencia presentada por la Abg. DIGNA ARRIECHE, donde solicita se fije oportunidad a los fines de que declaren los testigos.
En fecha 29/09/11, se ordeno desglosar el escrito de Tercería Adhesiva, y agregarla al Cuaderno Separado que se ordeno formar a los fines de su pronunciamiento y se abrió Cuaderno Separado signado bajo el Nº KH01-X-2011-000085 y se fijo nueva oportunidad para el acto de testigos.
En fecha 06/10/11, se designa Secretario Accidental para el traslado al Asistente Judicial Luigi Sosa Requena titular de la cédula de identidad N° 11.596.148, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley y se deja constancia que se traslado el Tribunal a la Urbanización el Cují de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
En fecha 10/10/11, comparece el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano DEIBIS JAVIER SUÁREZ para consignar BOLETA DE CITACIÓN firmada por la Ciudadana ELENAR YÉPEZ.-
En fecha 13/10/11, se recibe escrito presentado por el ciudadano Wil Fran Triana donde consigna Veinte (20) exposiciones.-
En fecha 14/10/11, se difirió el traslado de la Inspección Judicial para el primer día de despacho siguiente al presente auto a las 11:00 a.m. y se realizo acto de Reconocimiento de Contenido y Firma.
En fecha 24/10/11, se difiere la inspección fijada para el día de hoy al sexto día de despacho siguiente.-
En fecha 30/10/11, Tuvo lugar acto de seis testigos, y se declaro desierto un testigo.-
En fecha 01/11/11, se declaro desierto un testigo. Se difirió, el traslado de la Inspección Judicial para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto a las 11:00 a.m. y se declaro desierto acto de tres testigos.
En fecha 09/11/2011, se designa Secretario Accidental para el traslado al Asistente Judicial Luigi Sosa Requena. Se deja constancia que se llevo a cabo inspección judicial en la siguiente dirección Avenida Venezuela entre 32 y 33 sede de INAVI en Barquisimeto Estado Lara.-
En fecha 16/11/11, se recibe Ofic. Nro. 11-538 emanado del Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Lara, donde remiten Exp. KP02-R-2011-000899 en virtud de haber quedado sentencia firme interlocutoria de fecha 27/10/2011.
En fecha 18/11/11, Se ordeno cerrar la pieza Nº 1 y abrir la pieza Nº 2 con copia certificada del auto que ordenó su apertura y se acordó agregar a los autos oficio Nº 11-538, de fecha 11-11-2011, recibida del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del transito del Estado Lara, constante de Recurso signado bajo el Nº KP02-R-2011-899.
En fecha 21/11/11, se salvo enmendadura.
En fecha 09/01/12, se recibe escrito presentando por la ABG. ARACELIS URRUTA, apoderada judicial de la ciudadana MARIA PIÑA, donde consigna documentos públicos.
En fecha 12/01/12, se recibe ESCRITO DE INFORMES, presentando por la Abg. ARACELIS URRUTIA actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA PIÑA.
En fecha 30/01/12, se recibe diligencia presentada por la Abg. ARCELIS URRUTIA donde solicita pronunciamiento en cuanto a la etapa procesal.
En fecha 01/02/12, se dejó constancia que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, este tribunal fijará la causa para informes una vez conste en autos las resultas del oficio de la Alcaldía del Municipio Iribarren.-
En fecha 06/02/12, se recibe oficio S/N emanado de la Alcaldía de Barquisimeto Dirección de Catastro.
En fecha 13/02/12, Se acordó agregar a los autos correspondencia de fecha 03-02-2012, proveniente de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro; en consecuencia, en virtud de que consta en autos las resultas de todas las pruebas, este tribunal, acordó fijar el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes, como lo establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y se recibe Escrito presentada por la Abg. ARCELIS URRUTIA donde solicita se fije lapso para la entrega de informes.-
En fecha 08/03/12, se recibe Escrito de INFORMES presentada por la Abg. ARCELIS URRUTIA actuando como Apoderada de MARIA LOURDES PIÑA y se recibe Escrito de INFORMES, presentado por la Abg. DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN.
En fecha 09/03/12, se acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09/03/12, se recibe escrito de Observaciones a los Informes presentado por la Abg. Aracelis Urrutia apoderada de la ciudadana Maria Lourdes Piña de Silva.-
En fecha 20/03/12, se recibe escrito DE RATIFICACIÓN DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentado por la Abg. ARACELIS BERENICE apoderada de la ciudadana MARIA PIÑA.-
En fecha 21/03/12, se recibe escrito de Observaciones a los Informes, presentado por la Abg. Digna Arrieche Mogollón quien actúa como apoderada del ciudadano José Antonio Silva Piña.
En fecha 26/03/12, el Tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 25/04/12, se recibe escrito presentada por la Abg. ARACELIS URRUTIA actuando como Apoderada de MARIA LOURDES PIÑA, donde solicita de Aclaratoria del lapso para sentenciar.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora ciudadana MARIA LOURDES PIÑA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.723.280, asistida por la Abogado en ejercicio ARACELIS BERENICE URRUTIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.169, que demanda por Nulidad de Contrato de Compra Venta al ciudadano JOSÈ ANTONIO SILVA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.552.284, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 05 del presente asunto, mediante el cual expone que su cónyuge ciudadano José del Pilar Silva, falleció en fecha 13-05-2000, dejando como acervo hereditario el Cincuenta por Ciento (50%) de un bien inmueble adquirido durante su unión matrimonial, el cual se encuentra ubicado en la carrera 32 entre Calles 38 y 39, vereda 1, Nº 32-41, centro Norte de la Ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos y medidas están descritos en el libelo; lo cual no realizo en su debido momento la declaración ante el SENIAT, que transcurrido Siete (7) años su hijo José Antonio Silva Piña, ofrece comprarle su parte, es decir el Cincuenta por Ciento (50%), correspondiente a la Comunidad conyugal y la Treceava parte como herencia de su cónyuge ofertándole la cantidad de Cien Mil Bolívares (BS. 100.000,00), indicándole que tenia que gestionar el Título Supletorio ya que no lo poseía, y confiando de su buena fe, llevo antes sus Abogados copia simple del Documento de Propiedad, Acta de Defunción y Acta de Matrimonio, e introdujo la solicitud del Título Supletorio, pero nunca supo de su contenido en ese momento, luego que firmo, el Abogado le dijo que la llamaba luego.
Posteriormente fue llamada por su hijo, el cual le informo que fuera a retirar el Título y que por su ignorancia lo guardo si enterarse de su contenido, y que en el mes de Julio del año 2008, su hijo hoy demandado le solicita el Título Supletorio, Acta de Defunción y Acta de Matrimonio para mandar a redactar el Contrato de Compra – Venta, y entrando en el mes de Agosto la llama para que se aliste y la lleva hasta la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, y finalmente la hizo firmar el Contrato de Contrato de Compra Venta, el día 13-08-2008. Así mismo bajo engaño y manipulación le solicita la cédula de identidad y pasa ante un funcionario y le dice que si preguntaba si ya el me había pagado le dijera que si, exactamente eso fue lo que sucedió, sabiendo de que era falso y que no me había cancelado el dinero concepto de la venta, sino es que Quince (15) después de la firma de Contrato de Compra y Venta, en un almuerzo planificado por él, donde estarían todos sus hermanos de un total de Doce (12), pero que solo encontrándose tres (3) de sus hijos, por sorpresa le entrego un Cheque por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que era la mitad del dinero acordado, manifestándole inmediatamente que ese no era el monto del trato, respondiéndole éste que el resto se lo entregaría después y hasta la fecha no ha cumplido; donde se evidencia que fue inocente lamentablemente ingenua e ignorante, ya que en el tiempo se dio cuenta que estaba siendo engañada por su propio hijo, dejándola en la calle, y visto que ha sido imposible una solución de este conflicto por vía amistosa es por lo que acude a este Tribunal a solicitar la Nulidad del Título Supletorio de fecha 26-09-2007, y el Contrato de venta celebrado en fecha 13-08-2008, ya que la misma aparece como única y exclusiva propietaria del referido inmueble, y además aparecen dos testigos que desconoce y no sabe donde viven y que dan fe de conocerme toda la vida cuando realmente no es así.
De igual forma afirma que la tenencia del inmueble es del año 1960, pero legalmente le fue otorgado el 15-08-1963, como vivienda principal por la Cámara Municipal, en su sesión Nº 35.
Fundamentando su petición en los artículos 1146, 1147, 1148, 1157 y 1346 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil en su parte petitorio, solicitó: 1) que la parte demandada convenga en la Nulidad del Contrato de Compra Venta, realizado en fecha 13-08-2008, y del Título Supletorio, 2) Que en caso de la negativa del demandado sea declarada por este Tribunal tal Nulidad, 3) Que el demandado sea condenado al pago por daños y perjuicios por hacerle incurrir en error al momento de celebrar el Contrato de Venta lo cual estima en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), y por los graves daños emocionales causados ante la negativa del mismo en devolver el negocio, lo cual la ha afectado en su estado de salud y emocional, 4) Que el demandado sean condenado en costas del presente juicio, y 5) Que sea notificada la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, pro cuanto las bienhechurias se encuentran en un terreno de propiedad del Municipio Iribarren del estado Lara. Solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 779 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda por la cantidad Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U/T, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65).
Dentro del lapso para contestar la demanda, el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA PIÑA, asistido por la Abg. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, no dio contestación a la demanda, sino que opuso las Cuestiones Previas prevista en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, consistente en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. El Tribunal en fecha 22 de junio de 2011, dicto sentencia Interlocutoria dentro de los siguientes términos: 1) SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas tempestivamente con fundamento en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2) La parte demandada deberá dar contestación a la demanda de conformidad con el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en aras de tutelar el derecho a la defensa. 3) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/04/2011, la Apoderada de la parte demandada Abg. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, Apela de la decisión dictada por este tribunal. En fecha 30/06/11, el tribunal oye la Apelación en UN SOLO EFECTO, y acuerda remitir Recurso KP02-R-2011-899, al Juzgado Superior Civil. En fecha 16/11/2011, se recibe del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara el recurso KP02-R-2011-899, donde en su sentencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/06/2011, por el ciudadano José Antonio Silva Piña contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22/06/2011 y en consecuencia declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
CONTESTACIÓN AL FONDO
En cuanto de la contestación al fondo, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y en especial lo solicitado en el petitorio desde el numeral primero hasta el quinto. Alega que no es cierto que su madre bajo engaño y manipulación haya procedido en venderle el inmueble objeto de la presente demanda, que haya manipulado a su madre abusando de su buena fe con el objeto de que mandara a redactar el Titulo Supletorio, que haya causado daños y perjuicios económicos a su madre, que lo cierto es que quien le pudo haber causado esos presuntos daños emocionales fue su hermano Jesús Silva, quien la presiono y obligo para que intentara la demanda, estimados en el monto de Bs. 200.000,00 monto que impugna por exagerados y no haberlo causado. Alega que todo comenzó con el problema que tuvo su hermana, Norma del Carmen Silva, con su pareja, que esta situación llevo a su hermana a pedirle a su mama que la alojara en su casa ya que ella se consideraba única dueña, luego de un tiempo comenzó a traer problemas de convivencia entre su hermana, su mama y los que habitaban en la casa, a tal punto que su hermana mayor Norma del Carmen Silva, introdujo una denuncia ante la Fiscalía por maltrato psicológico, razón por la cual su mama tuvo que decirle que se fuera de la casa, por haber hecho pasar ese mal momento de ir al C.I.C.P.C. Alega que por esa razón y por haber encontrado en una oportunidad en la habitación que ocupaba su hermana una copia de la Data de Posesión de la casa fue que su mama decidió averiguar que podían haber hecho con ese documento para lo cual le pidió el favor de ponerla en contacto con el Abogado que lo asesoraba en el Taller y efectivamente el Abg. Lenín le recomendó hacer el Titulo Supletorio para darle fuerza a la Data de Posesión. Que pasado aproximadamente un año se reunieron en la casa de Carorita y su mama le propuso la venta de la casa, proposición que ya le había formulado a su hermana Gloria Silva, la cual le manifestó que ella no estaba interesada, porque en esa casa vivían varios hermanos y ella no quería tener problemas con Jesús Silva y Eduardo Silva. Alega que cuando ella se lo propuso no lo tomo como un hecho serio, pero un tiempo después le volvió hacer la misma propuesta esa vez mucho mas en serio, que para ese entonces ya estaba haciendo diligencias para adquirir una casa en Barquisimeto para lo cual disponía de Bs. 50.000,00 y una casa en Sabana Grande, Sector El Cuji, la cual pertenece a la ciudadana Ysmenia Maria Silva Piña, ya que la mencionada ciudadana no le ha hecho el correspondiente traspaso por ante la Notaria respectiva, motivo por el cual acepto la venta, a partir de ese momento su mama empezó a participarles a todos sus hermanos y algunos familiares de su decisión. Posteriormente empezaron a entregarle las planillas para el pago de impuestos municipales que ya había llenado con su puño y letra su hermano Jesús Silva, luego de estar solvente procedieron su mama y el demandado a finiquitar la negociación en notaria, la cual convinieron en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) e iba aparecer en el documento la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que se los iba entregar en dinero efectivo y los Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) restantes estaban representados en la casa ubicada en Sabana Grande, Sector El Cuji, que el vendería y entregaría ese dinero. Que ya realizada la negociación decidió invitar a sus hermanos y en presencia de ocho personas le hizo entrega a su mama de un cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en vista de que en la casa habitaban dos de sus hermanos, decidió que podían quedarse mientras ellos solventaban su situación habitacional. Expone que pasado unos meses en virtud de que la casa del Cuvi no se había vendido su mama tomo la decisión de quedarse con ella, lo cual acepto haciéndole entrega de la llave de la misma ya que eso era parte del resto de la plata convenida en la negociación de la casa, que luego le comunico a Ysmenia Silva que en lugar de traspasarme la casa a mi se la traspasara a mi mama, por lo que la Sra. Ysmenia Silva se traslado hasta el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para solicitar que el documento definitivo de venta saliera a nombre de su mama, y ella era quien en el futuro decidiría quedarse definitivamente con la casa o vendérsela a terceras personas. Que como su mama tenia la llave de la referida casa la visitaba con frecuencia y se encargaba del mantenimiento de la misma, que de esto pueden dar fe sus hermanos y algunas personas del sector, prueba de ello es que su cuñado Freddy Muñoz quien vive en Caracas, vino a Barquisimeto con la intención de verificar si esa casa se podía negociar por la Ley de Política Habitacional ya que el trabaja en un Banco y su mama tenia la intención de vendérsela a su hermano Eduardo Silva. Alega el demandado que comenzó a realizar algunas mejoras dentro de la casa que le compro a su mama y también adquirió el compromiso de pago de todos los servicios e inclusive hizo la solicitud de la compra del terreno a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que al transcurrir año y medio aproximadamente su hermano JESÚS SILVA, comenzó con la inconformidad de estar en la casa porque según el no podía tomar decisiones sobre ella, por esta razón supongo comenzó a decirle a mi mama que esa venta le había traído problemas porque el ya no podía opinar y decidir sobre nada de la casa comenzando de esa manera a presionarla y obligarla a que ella tenia que buscar la manera de anular la venta por el medio que fuera comentándole que la podían multar porque no había hecho la declaración sucesoral al fisco por la muerte de su papa, luego el mismo le entrego las llaves de la casa del Cuji, diciéndole que el negocio se iba a devolver, luego se encargo de pedirle a sus hermanos las copias de las cedulas de identidad y las partidas de nacimientos porque tenían que hacer una supuesta carta sucesoral. Que después en varias oportunidades su mama le pidió que devolvieran el negocio y que el no acepto porque considero que no había hecho nada malo ya que había actuado de buena fe y había hecho una negociación transparente y aparte de eso no podía comenzar de nuevo en busca de otra casa y en busca de mas dinero, por esta razón ella decidió hacer lo que había hecho su hermana mayor anteriormente de ir a denunciarme por maltrato psicológico por el solo hecho de no acceder lo que ella le proponía, pero todo era por la presión que su hermano Jesús Silva, le estaba haciendo. Que a pesar de toda esta situación dolorosa les ha permitido a sus hermanos JESUS SILVA y EDUARD SILVA convivir en su casa, que ha tratado de mantener la unión familiar haciendo viajes juntos, que esta es la verdad de cómo sucedieron los hechos y no como fueron narrados en el libelo de la demanda, que en la oportunidad en que sean llamados a declarar sus hermanos den fe de los hechos tal y como sucedieron con la excepción de que sus hermanos Jesús Silva y Eduard Silva que conviven en su casa fueron los que indujeron a su mama a intentar la presente demanda. Que nadie puede alegar su propia torpeza para obtener un beneficio, que su madre cuando le dio en venta el inmueble, estaba en plenas facultades mentales y en pleno conocimiento de sus actos, es mas en el libelo de demanda expone que ofreció comprarle el 50% correspondiente al porcentaje de la herencia de la comunidad conyugal y la onceava tercera parte como herencia de su cónyuge, lo cual resulta ser falso porque si hubiese tenido conocimiento de que le vendía el inmueble perjudicando a sus hermanos no hace la negociación. Alega que en ningún momento quiso perjudicar a su madre y a sus hermanos. Que en el supuesto negado que sea declarada con lugar la Nulidad de Contrato invoca a su favor la norma contenida en el Articulo 1.149 del Código Civil Venezolano Estima la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por Daños y Perjuicios causados a su persona. Solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) PRIMERO: Acta de defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, la cual anexo marcada con la letra “A”; se valora en su contenido como instrumento público. Así se establece.
2) SEGUNDA: Cesión de la propiedad sobre una casa prefabricada, construida por el ejecutivo del estado Lara; Data de posesión que cursa en los folios 3542, bajo el Nº 3542, del libro Nº 67 de Registro y bajo el Nº 237 letra “A” del catastro de ejidos, a favor de la ciudadana MARIA LOURDES PIÑA DE SILVA; Mesura de terreno ejido, expedida por el Concejo Municipal a favor de la ciudadana MARIA LOURDES PIÑA DE SILVA, de fecha 26 de Agosto de 1963; Acta de matrimonio de la ciudadana MARIA LOURDES PIÑA DE SILVA, con el ciudadano JOSÉ PILAR SILVA; se valoran en su contenido como instrumentos públicos, acreditan la tradición en torno al terreno sobre el que está construida la casa objeto del contrato y la comunidad con el causante.
3) Promovió las declaraciones de los ciudadano FELIX JOSÉ MARQUEZ, C.I. V.-1.762.588, 2) JUAN GUERE YAJURE, C.I. V.-4.261.853, 3) JOSÉ RAMON BRITO, C.I. V.-5.320.626; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Inspección Judicial: en el sector 3, vereda 10, Nº 04 de la Urbanización “El Cuji” Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara; se desecha pues en criterio de quien suscribe nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
2) Promovió informes de parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, División Ejidos y Terrenos propios del Municipio; si bien fue evacuado dentro del lapso de ley estima este juzgado que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
3) Testimonial de la ciudadana ELENAR YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.422.269, para el reconocimiento del contenido y firma del documento marcado con la letra “B”; se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos.
4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1) YSMENIA MARIA SILVA PIÑA, C.I. V.-6.567.230, 2) CESAR JSE GARMENDIA SILVA, C.I. V.-17.133.721, 3) ALEXIS RAFAEL SILVA MEDINA, C.I. V.-12.024.278, 4) GLORIA CRISTINA SILVA PIÑA, C.I. V.-7.301.320, 5) BLANCA ILIANA SILVA CAMACHO, C.I. V.-11.260.786, 6) BELKIS COROMOTO SILVA PIÑA, C,I. V.-7.332.118 y 7) REINA YARITZA SILVA PIÑA, C.I V.-12.398.785; testimoniales que no se valoran pues los únicos testigos que comparecieron manifestaron en sus diversas respuestas que son familiares de las dentro del cuarto grado de consanguinidad de alguna de las partes, por lo que su testimonio es inadmisible según el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

NULIDAD DE CONTRATO
Sobre el tema de las nulidades, quien suscribe se permite transcribir en forma íntegra el criterio actual sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, la de fecha 10/12/2009 (Exp. AA20-C-2009-000460) que señaló:
Desde el mismo momento en que el Juez Superior detectó la ausencia del consentimiento del vendedor, por haberse comprobado su fallecimiento en fecha 6 de marzo de 1997, siendo la fecha de protocolización de la venta el 15 de septiembre de 2000, ha debido declarar la nulidad absoluta del contrato.
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598) [Resaltado de la Sala].
Al examinar este perfil y compararlo con el caso de autos el Juzgado verifica que se trata de una nulidad relativa, en virtud del supuesto error de derecho incurrido por la demandante y el alegato relativo a la cuota parte que corresponde los demás hijos, puesto que el bien le perteneció en comunidad con el difunto esposo.

Sobre el error de hecho y de derecho el Tribunal no encuentra ninguna prueba que permita establecerlo. Efectivamente, la parte actora en todo el juicio se limitó a asegurar que fue engañada primero en la expedición de un título supletorio a su nombre que ella misma gestionó y segundo al momento de firmar ante un Notario Público el cual le comunicó en forma verbal si conocía el contenido del contrato y si se le había entregado la cantidad de dinero expresada. Era carga de la demandante demostrar al Tribunal que había sido engañada o que se le había ofrecido una cantidad de dinero distinta a la reflejada en el contrato; al no percatarse ninguna de las aludidas pruebas el contrato firmado en forma auténtica debe prevalecer en sus efectos jurídicos. Así se establece.

Sobre el alegato relativo a la cuota parte que corresponde a los demás hijos, puesto que el bien le perteneció en comunidad con el difunto esposo este Juzgado observa: lo primero que debe demostrarse suficientemente es que el inmueble, específicamente la casa existente, perteneció a la comunidad conyugal. A los folios 07 y siguientes constan instrumentos emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de la década de los sesenta (60) donde se avala la posesión y arrendamiento a favor de la demandante, incluso en alguno de ellos se da fe de la existencia de unas bienhechurías pero con características de cartón tipo prefabricado lo que dista mucho de la descrita en el objeto del contrato.

Sobre la declaración sucesoral agregada entre los folios 48 y siguientes igualmente el Tribunal no puede tomarlo en cuenta pues es un instrumento que no arroja la fecha de su creación para determinar si fue antes o después del contrato objeto de nulidad. Igualmente, la base utilizada para esa declaración es un documento anterior al documento notariado de donde se tienen las características actuales del inmueble, entonces, no puede aportar información suficiente en torno al conocimiento que pudieron tener las partes sobre la situación jurídica del inmueble para la fecha de la contratación. Es máxima de experiencia de este Tribunal que la incorporación del documento notariado al funcionario público que expidió las denominadas planillas de declaración de sucesoral, difícilmente habría permitido la expedición de estas últimas, pues claramente el bien debería presumirse fuera de esa herencia. La prueba que queda para valorar al respecto está constituida por la declaración de los ciudadanos FELIX JOSÉ MARQUEZ, JUAN GUERE YAJURE y JOSÉ RAMON BRITO.

Los anteriores testigos no pueden ser valorados en su declaración, la razón es que no puede con su testimonio puro cambiarse el contenido plasmado en un contrato libremente firmado por las partes, máxime cuando se trata de una obligación que supera los dos bolívares de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. Por otro lado, nada aportan en torno a los criterios que llevaron a la demandante a la suscripción del contrato de estudio, que en última instancia constituye la razón de la nulidad demandada.

En conclusión, no encuentra este Despacho prueba de que la demandante haya sido engañada o confundida al momento de suscribir el contrato objeto de nulidad, no existe ninguna prueba suficiente que permita establecer los vicios tantas veces alegados por la demandante, ni antes ni al momento de suscribir ni posterior al contrato tantas veces aludid. Por las razones aludidas considera este Despacho la demanda no debe procedente en derecho y así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD intentada por la ciudadana MARIA DE LOURDES PIÑA DE SILVA en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA PIÑA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
ebc/BE/gp.