REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2011-001655

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS MELÉNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.407.092, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMADANTE: WILFREDO TRAVIEZO VALLES, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.506.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.368, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BLANCA MARÍA ANTONELLI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 10.779.144, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASTORA SEIVA AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 90.082

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


DECISION: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 25 de Octubre del año 2.010 el abogado WILFREDO TRAVIEZO VALLES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS MELÉNDEZ FERNÁNDEZ, ambos antes identificados, interpuso ante la URDD Civil escrito de libelo de demanda en contra de la ciudadana BLANCA MARÍA ANTONELLI BARRIOS, a los fines de que convenga en la Separación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, consistente en: Primero: Un inmueble constituido por una vivienda de dos plantas, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Roca II, en Cabudare, Estado Lara, según consta en documento certificado que acompaña marcado con la letra “C”, el cual tiene un valor de Bolívares OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 850.000,00), equivalente a TRECE MIL SETENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS. (13.076,92 UT). Segundo: Un inmueble constituido por un lote de Terreno con un área de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts.2), ubicado en el sector Lomas del Suspiro, sector San Jacinto-La Joya, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, en Mérida Estado Mérida, según consta en documento certificado que acompaña marcada con la letra “D”, el cual tiene un valor de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), equivalente a TRES MIL SETENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.076,92 UT), ya que desde que fue disuelto el vínculo matrimonial en fecha 14 de Noviembre del año 2007, por sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, en el asunto N° KP02-S-2007-015382, que anexa marcada con la Letra “B”. Hasta los actuales momentos ha tratado de conversar con su ex-cónyuge sobre los términos en los cuales procederán a liquidar la comunidad conyugal, siendo la repuesta evasiva, trabas, excusas y en un total desinterés por resolver tal situación. Consignó marcado con la letra “A”, Acta de Matrimonio.
Alegó conforme a los artículos 173 y 156 Numeral 2, Segunda Parte del Código Civil Vigente Venezolano, referente a los bienes de la comunidad que contiene lo siguiente:
“Son bienes de la comunidad, los obtenidos por la industria, profesión, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges”
Seguidamente señaló la dirección para la citación de la demandada así como el domicilio procesal de la actora.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda en fecha 04/11/2.010, ordenando citar a la parte demandada y librar la compulsa (folio 29).
En fecha 09/11/2.010, el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado al alguacil del A quo los emolumentos para la práctica de la citación del demandado (Folio 31). Seguidamente, en fecha 03/02/2.011 el alguacil del A quo dejó constancia de no haber podido citar a la demandada por lo que en fecha 10/02/2.011, el apoderado actor solicitó al A quo sea completados los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la emisión de la boleta de citación, siendo acordado por el A quo lo solicitado en fecha 14/02/2.011. Al folio 37, cursa constancia de la Secretaria de fecha 14 de marzo del año 2011, de haber citado a la demandada el día 11/03/2011.
En fecha 12 de Abril del año 2.011, la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, consignó ante el A quo escrito de contestación de demanda en su carácter de Asistente judicial de la demandada, en donde entre otras cosas expuso: Que como punto previo a ser decidido en la definitiva, ponen la siguiente defensas de fondo: LA COSA JUZGADA, en virtud de que la comunidad de gananciales que existió entre su ex-cónyuge y su representada, fue liquidada en la misma oportunidad que amistosamente decidieron extinguir el vinculo conyugal que los unía desde 01/05/1993, cuya homologación fue impartida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 26/11/2007, tal como se evidencia de la sentencia que riela en el expediente N° KP02-S-2007-015382, (folios 40 al 44). Convino en que contrajeron matrimonio en fecha 01 de Mayo del año 1993 y terminó por sentencia de divorcio de fecha 26 de Noviembre del 2007. Negó, rechazó y contradijo que los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal fueron los bienes inmuebles de la liquidación que hoy se demanda, que además de esos bienes que se encuentran ya liquidados desde el 26 de Noviembre del año 2007, también adquirieron y liquidaron los siguientes: A.- Una Camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X4, Tipo: Sport Wagon, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W4WV337137, Serial del Motor: 4WV337137, Año: 1998, Placa: KAI-53G, la cual quedó en su propiedad desde el 14/11/2007. B.- Un Televisor Marca: Sony de 29”. Un aire acondicionado Marca: LG de 18000BTU. Una mesa de hierro forjado P/TV de 29”. Un juego de dormitorio King Side de hierro forjado y madera. Un juego de Comedor de seis puestos, con sus respectivas sillas, de hierro forjado, madera y vidrio biselado. Las antigüedades del bar y lámparas en hierro forjado y madera matillada. Los cuales quedaron en plena posesión y propiedad de su ex-cónyuge, a través de la liquidación de la comunidad que de mutuo y amistoso acuerdo que convinieron en el año 2007.

Finalmente pidió que la demanda interpuesta fuese declarada sin lugar, en virtud de la existencia del acuerdo suscrito sobre la liquidación de los bienes adquirido dentro de la comunidad conyugal, el cual adquirió el carácter de cosa juzgada mediante la homologación impartida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y en la cual convinieron en mantenerlos en Comunidad Ordinaria hasta tanto se produjeran las ventas definitivas.
Al folio 42, consta poder apud acta, otorgado por la parte demandada, ciudadana BLANCA MARÍA ANTONELLI BARRIOS a la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.082.
Riela a los folios 45 al 52 y del 53 al 54, escrito de promoción de pruebas, presentado por ambas partes, las cuales fueron admitidas según auto dictado por el A quo en fecha 20-05-2.011.
A los folios 56 al 62, cursan testifícales de los ciudadanas MILANYELA JOSEFINA SANGUIDO DE MÁRQUEZ, ZULEIMA ERMYLA MANRIQUEZ y LISMERY CAROLINA COLMENARES DUM, promovidos por la parte demandada.
En fecha 05-08-2.011, el A quo dejó constancia del vencimiento de la presentación de los informes, los cuales rielan a los folios 69 al 81.
En fecha 19-09-2.011, el A quo dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones, los cuales rielan a los folios 83 al 85 y señaló que el día siguiente comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 29 de Noviembre del año 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia, el cual se transcribe textualmente:
“…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSE LUIS MELENDEZ FERNANDEZ contra la ciudadana MARIA ANTONELLI BARRIOS, suficientemente identificado en autos. En consecuencia se condena a partir por mitad los siguientes bienes:1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden sobre un inmueble constituido por un terreno y vivienda de dos plantas, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Roca II, ubicado en la avenida Íntercomunal Barquisimeto Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 16/02/2001, anotado b ajo el N° 2, folios 1 al 6; Protocolo Primero, Tomo 14°, cuyos linderos y medidas se dan aquí reproducidos; 2.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un lote de terreno con un área aproximada de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1600 mts2) ubicado en el sector Lomas del Suspiro, Sector San Jacinto-La Joya, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida, según consta de documento inserto por ante el Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. Bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 5°, Trimestre Cuarto de fecha 10/10/1997, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA….”


DE LA APELACION

En fecha 05 de Diciembre del año 2.011 la ciudadana BLANCA MARÍA ANTONELLI BARRIOS, parte demandada en la presente causa y asistida por la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, presentó escrito ante el a quo donde apeló de la decisión publicada en fecha 29/11/2.011 (Folio 102). Por auto de fecha 08 de Diciembre del año 2.011, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores correspondientes. En fecha 24 de enero del año 2.012, fue recibido en esta Alzada, se le dio entrada y se fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, este Juzgado mediante auto de fecha 23/02/2.012, dejó constancia que la parte actora presentó escritos de informes (Folio 108), y se acogió al lapso de las observaciones establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado por la parte demandada y agregados en fecha 06/03/2012 (folios 110 al 113), por lo que este Superior se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria CON LUGAR la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2011, dictada por el A quo está ajustada a derecho y para ello dado a que el caso de autos se trata de una acción de partición, la cual se rige por el procedimiento especial consagrados en el Capítulo II, Título V del Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil, el cual se desarrolla en dos etapas, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se trae a colación la sentencia N° 331, de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por el Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-1023 (Caso: Víctor José Taborda Masroua y Otros contra Isabel Enriqueta Masroua y Otra), en la cual estableció:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes… véase: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/331-111000-RC991023.htm)

Pues dado que la sentencia recurrida está referida a la primera etapa del juicio, pues los límites de la controversia estarán limitados a la procedencia o no de la pretensión de partición de los dos bienes inmuebles señalados en el libelo de la demanda, por lo que la carga de la prueba de la existencia de la co-propiedad de las partes sobre dichos bienes y la proposición de estos derechos a partir, la tiene el actor, mientras que la accionada tendrá la carga probatoria de los hechos constitutivos de las defensas esgrimidas, la contestación de la demanda y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DEL ACTOR.
Documentales:
a) De las consignadas con el libelo de la demanda se hace el siguiente pronunciamiento:
a.1.) Respecto a la copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio cursante al folio 4, en virtud de ser certificada por el Registrado Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley de Registro Público y en consecuencia se le da fe pública y por tanto se da valor de plena prueba del hecho señalado en ella, como es de que el aquí accionante JOSÉ LUÍS MELÉNDEZ FERNÁNDEZ y la accionada BLANCA ANTONELLI BARRIOS, contrajeron matrimonio civil, el primero de mayo de 1993 y así se decide.
a.2.) De la copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio entre el accionante JOSÉ LUÍS MELÉNDEZ FERNÁNDEZ y la accionada BLANCA ANTONELLI BARRIOS, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2007 (folios 5 al 9), se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que se le da plena prueba de los siguientes hechos: a) Que dicha sentencia, en esa fecha declaró con lugar la solicitud de divorcio planteada por éstos e igualmente declaró extinguida la comunidad de gananciales existentes entre éstos. b) Que dicha sentencia quedó definitivamente firme el 26 de noviembre del año 2007.
a.3.) De la copia fotostática certificada del documento de compra venta, cursante desde el folio 10 al 18, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 16 de febrero de 2001, bajo el N° 2, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 14, del Primer Trimestre de 2001; se aprecia conforme al artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en consecuencia se da plena prueba de que en esta fecha el accionante JOSÉ LUÍS MELÉNDEZ FERNÁNDEZ, adquirió el inmueble señalado en el mismo, es decir, parcela de terreno y la vivienda conformadas sobre ella contenidas, identificada con el N° 6-11 del Conjunto N° 6 de la III Etapa de la Urbanización Villa Roca II, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, Sector Los Rastrojos, en jurisdicción del Municipio Palavecino; prueba ésta que adminiculada con las precedentemente valoradas permite concluir que dicha adquisición fue hecha por el accionante después de haber contraído matrimonio con la accionada y antes que se disolviera el vínculo matrimonial entre ellos, por lo tanto de acuerdo al artículo 156 del Código Civil, dicho bien perteneció a la comunidad de gananciales de éstos, comunidad ésta que en virtud de la disolución del vínculo matrimonial por la sentencia de divorcio, se extinguió tal como lo prevé el artículo 173 del Código Civil, transferidos en comunidad ordinaria y así se decide.
a.4.) Respecto a la documental cursante del folio 20 al 25, consistente de copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 13, Tomo 05, Protocolo Primero de fecha 10 de Octubre de 1997, la cual se aprecia conforme al artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en consecuencia se da plena prueba que en esa fecha el accionante JOSÉ LUÍS MELÉNDEZ FERNÁNDEZ, compró un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado Loma del Suspiro, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, alinderado así: POR EL FRENTE: Partiendo del punto 24 al punto 28, en extensión de catorce metros con cincuenta centímetros lineal (14,50 Mts) y del punto 28 al punto 29, en extensión de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros lineal (16,85 Mts), con vía de penetración; POR EL FONDO: En forma irregular partiendo del punto 25 al punto 33, en extensión de cuatro metros con sesenta y siete centímetros lineales (4,67 Mts); del punto 33 al punto 32, en extensión de ocho metros con sesenta y cinco centímetros lineales (8,65 Mts), del punto 32 al punto 31, en extensión de seis metros con setenta y nueve centímetros lineales (6,79 Mts), del punto 31 al punto 30 en cuatro metros con diez centímetros lineales (4,10 Mts), del punto 30 al punto 39, en extensión de cinco metros con catorce centímetros lineales (5,14 Mts) y del punto 39 al punto 38, con extensión de doce metros con cuarenta y seis centímetros lineales (12,46 Mts), del punto 38 al punto 37, en extensión de siete metros con cincuenta centímetros lineales (7,50 Mts), con terrenos que son o fueron de MERY MARQUINA; partiendo del punto 37 al punto 36, en extensión de doce metros con ochenta centímetros lineales (12,80 Mts); del punto 36 al punto 35, en extensión de veintitrés metros con quince centímetros lineales (23,15 Mts), con terrenos que son o fueron de Haydée Pino; POR EL COSTADO DERECHO (Visto de frente): Partiendo del punto 29 al punto 35, en extensión de dieciocho metros con sesenta y dos centímetros lineales (18, 62 Mts), con terrenos del vendedor (AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO); y por el COSTADO IZQUIERDO (Visto de frente): partiendo del punto 24 al punto 25, en extensión de cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros lineales (40,65 Mts), con terrenos del vendedor (AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO) y que adminiculada con los puntos supra valorados, como son el de la copia certificada del acta de matrimonio entre el aquí el accionante y la accionada, como la de la copia certificada de la sentencia de divorcio y consecuencialmente de la disolución del vínculo matrimonial de éstos, se determina que este bien inmueble fue comprado dentro del matrimonio y por tanto conforme al artículo 173 del Código Civil, perteneció a la comunidad de gananciales, la cual en virtud del divorcio, se extinguió y pasó a ser comunidad ordinaria, consagrada desde los artículos 759 al 770 del Código Civil, y así se decide.
b) De las pruebas promovidas:
b.1.) Respecto a la del Capítulo I, consistente en el principio de unidad y comunidad de la prueba, se desestima, por no ser este medio probatorio alguno y así se decide.
b.2.) Respecto a la del Capítulo II, referido a la ratificación en toda y cada una de la demanda de partición, se desestima la misma, por no ser ésta medio de prueba alguno y así se decide.
b.3.) Respecto a la prueba de informes promovidas en el Capítulo III, consistente en el requerimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de que informara: a) Si la causa que se identifica con el Nro. KP02-S-2007-015839, corresponde a la Solicitud de Divorcio 185-A, incoada por las partes de este proceso de partición, con el fin de demostrar la extinción del vínculo matrimonial y los terrenos del mismo; prueba ésta que fue admitida por el A quo y mandada a evacuar según oficio N° 639 de fecha 25 de mayo de 2011, tal como consta al folio 63, no obstante, que no consta en autos resultas de éste; quien suscribe el presente fallo, considera que el A quo no debió haber admitido dicha prueba por maliciosa y por innecesaria, por cuanto la idoneidad de la prueba del divorcio de las partes del presente proceso, es la sentencia de divorcio y no con informes que pudiera llegar a señalar al Tribunal requerido e innecesaria, por cuanto la prueba de ese hecho, ya constaba en autos a través de la copia certificada de la sentencia consignada con el libelo de la demanda y por ende, ya era un hecho probado, por lo que la no existencia de dicha prueba no afecta al proceso y así se decide.
b.4.) Respecto a las pruebas documentales del Capitulo IV, este Juzgador se abstiene de no pronunciarse en virtud de haberlo hecho al valorar las documentales consignadas con el libelo de demanda y así se decide.

DE LA ACCIONADA
1.-) Respecto a la del particular I del escrito de promoción de pruebas, en el cual pretende hacer valer como documental el escrito anexado letra “A”, la cual cursa del folio 50 al 52, quien suscribe el presente fallo, lo desestima de cualquier valor probatorio por ser apócrifo, por cuanto no está suscrito por ninguna de las personas que aparecen señalados en el mismo. Tal como lo prevé el artículo 1.355 del Código Civil, mientras que la documental del mismo tenor del procedimiento señalado, el cual fue presentado por la accionada ante el A quo en los informes, la cual cursa del folio 71 al 73 de los autos, se desestima por ilegal por cuanto el mismo no es del tipo de prueba documental que se admite en esta alzada, tal como lo permite el artículo 520 del Código Civil, es decir, de documento público, por cuanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de auto de fecha 27 de Septiembre, consignado con dicho escrito tal como consta al folio 74, negó admitir dicho escrito de demanda y ordenó la corrección de la misma cuando estableció:
“Vista la demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos BLANCA MARIA ANTONELLI BARRIOS y JOSÉ LUÍS MELÉNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 10.779.144 y 7.407.092 respectivamente
… omisis...
este tribunal luego de revisarla le da entrada y se abstiene de admitirla en virtud de que en la misma no se llenaron los requisitos establecidos en el Articulo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… a los fines de que proceda a presentar escrito de corrección de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 de ejusdem cúmplase…”

Por lo que al no haber sido admitido dicho escrito, pues al mismo no se le puede dar valor de documento público, para poder ser admitido en esta etapa del proceso y así se decide.
2.-) Respecto a la prueba de informes, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada de la solicitud de divorcio, Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales que cursa por ante la Sala 1, expediente KP02-S-2007-15382, la cual fue promovida y mandada a evacuar a través de Oficio N° 640, de fecha 25 de Mayo del año 2011 y cuyas resultas no constan en autos, pero dado a que el accionante consignó con la demanda copia certificada de la sentencia de divorcio y en la que dicho Tribunal declaró de acuerdo al articulo 173 del éste proceso, fijando en la misma la pensión de alimento que debía pasar el aquí accionante a sus hijos y al régimen de visitas, sin pronunciamiento sobre bienes en particular, pues se da por probado que dicho Tribunal no emitiera pronunciamiento sobre los bienes en particular; por lo que al extinguirse por efecto del divorcio la Comunidad de Gananciales, pues surge entre los ex-conyugues la comunidad genérica regida por los artículos 759 al 770 del código Civil y así se decide.
3.-) Respecto a las testifícales de las ciudadanas MILANYELA JOSEFINA SANGUINO DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.243.584, ZULEIMA ERMYLA GONZÁLEZ MANRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.484.954 y de LISMERY CAROLINA COLMENARES DUM, titular de la cédula de identidad N° 13.867.768, cuyas deposiciones constan a los folios 56 al 57, 58 al 60 y del 61 al 62, respectivamente; se hace el siguiente pronunciamiento: Este Juzgador concuerda con el A quo en la desestimación de las testigos ZULEIMA ERMYLA GÓNZALEZ MANRÍQUEZ y LISMERY CAROLINA COLMENARES DUM, la primera de las testigos, por ser testigo referencial, ya que así se demuestra al responder la pregunta segunda, sobre como tuvo conocimiento de que se estaba vendiendo el inmueble ubicado en la Calle 6, N° 11 Urbanización Villa Roca II, respondió: “Yo tengo una relación no formal con el hermano de la señora Blanca, él me comentó que estaban vendiendo la casa…”; mientras que la tercera testigo es desestimada por ser inhábil de acuerdo con el artículo 479 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa
”… El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”

Inhabilidad ésta que se evidencia cuando dicha testigo al responder la segunda pregunta formulada por la promovente (BLANCA MARIA ANTONELLI BARRIOS), sobre el por qué tenía conocimiento, quien le dijo que estaban vendiendo el inmueble ubicado en la Calle 6, N° 11 de la Urbanización Villa Roca II; respondió: “La Señora Blanca, porque yo trabajo allí cuidando los niños..”, por lo que al ser doméstico de la promoverte, dicha testigo era inadmisible y así debió haberla declarado el A quo al momento de presenciar la deposición, mientras que la testigo MILANYELA JOSEFINA SANGUINO DE MÁRQUEZ, en virtud de haber respondido que le constaba que el inmueble ubicado en la Calle 6 de la Urbanización Villa Roca II, asignado con el N° 11, lo supo por que fue la señora Blanca quien le dijo. Por lo que en criterio de este Juzgador, al referirse que lo supo por la señora Blanca, entendiéndose que se refiere a la parte que la promovió como testigo, la cual es copropietaria del inmueble ofertado en venta y el cual es pretendida en la partición en este proceso, pues obliga a valorarla de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil y por tanto con ello se da por probado que la accionada le ofreció en venta el referido inmueble y así se decide.
Una vez establecidos los hechos como son: Que efectivamente los inmuebles cuya partición se demandan, formaron parte de la Comunidad Conyugal de las partes de este proceso y que a partir de la fecha 26 de noviembre del año 2007, en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 14 de Noviembre del 2007, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos BLANCA MARÍA ANTONELLI BARRIOS y JOSÉ LUÍS MELÉNDEZ FERNÁNDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Mayo del año 1993, bajo el Acta N° 64, Folios 80 vto., 81 fte., y 82 vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevados por ese despacho durante el año 1993 y la extinción de la Comunidad de Gananciales entre las partes, obliga a emitir el pronunciamiento sobre las defensas esgrimidas por la demandada como fundamento de la oposición a la demanda la cual se hace así:
A) Respecto a la defensa de la Cosa Juzgada, basado en que la sentencia de fecha 26 de Noviembre del año 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fue liquidada la comunidad de gananciales por cuanto estableció:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes…”
Se desestima en virtud que dicha sentencia no se pronunció sobre que bienes le correspondían a cada parte, es lógico sino que dijo que se extinguía la Comunidad de Gananciales, siendo ésta la consecuencia legal de haberse declarado disuelto el vínculo matrimonial por así establecerlo el artículo 173 del Código Civil cuando preceptúa:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extinguirá por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo” .
Término éste (extinción) que no se puede asimilar con el de liquidación, por cuanto el extintivo de la Comunidad de Gananciales, se debe entender que cualquier relación jurídica respecto a los bienes habidos dentro del matrimonio a partir de la disolución del vínculo matrimonial, ya no se seguirá por el régimen legal de la Comunidad de Bienes Gananciales, establecidos en los artículos 149 al 183 del Código Civil, sino por el régimen legal de la Comunidad consagrado en los artículos 760 al 770 eiusdem y así se decide.
B) En cuanto a la defensa de que a parte de los bienes inmuebles objeto de pretensión de partición también se adquirieron: a) Una Camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X4, Tipo: Sport Wagon, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W4WV337137, Serial del Motor: 4WV337137, Año: 1998, Placa: KAI-53G, la cual quedó en su propiedad desde el 14/11/2007. B.- Un Televisor Marca: Sony de 29”. Un aire acondicionado Marca: LG de 18000BTU. Una mesa de hierro forjado P/TV de 29”. Un juego de dormitorio King Side de hierro forjado y madera. Un juego de Comedor de seis puestos, con sus respectivas sillas, de hierro forjado, madera y vidrio biselado. Las antigüedades del bar y lámparas en hierro forjado y madera matillada. Los cuales quedaron en plena posesión y propiedad de su ex-cónyuge, a través de la liquidación de la comunidad que de mutuo y amistoso acuerdo que convinieron en el año 2007; se desestima en virtud que la accionada tenía de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la carga de probar la existencia de esos bienes muebles y del Convenio de Liquidación mencionado y al no haberse cumplido con la carga probatoria, pues dicha defensa debe sucumbir y así se decide.
De manera que, desestimadas las defensas argumentadas por la accionada como fundamento a la oposición a la demanda de Partición de Bienes Muebles identificado en autos, y habiendo probado el actor la existencia de la copropiedad en partes iguales entre él y la demandada sobre los dos inmuebles identificados en autos, pues los requisitos de procedencia de la pretensión de Partición sobre los mismos exigidos por el artículo 777 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 768 del Código Civil, por lo que en criterio de este Juzgador la decisión definitiva de fecha 29 de Noviembre del 2011, dictada por el A quo, declarando CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS MELÉNDEZ FERNÁNDEZ contra la ciudadana BLANCA MARIA ANTONELLI BARRIOS, ordenando a partir de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden a cada parte sobre los inmuebles identificados en auto y que luego de quedado definitivamente firme la sentencia se siguiera con la designación del partidor, está ajustado a lo exigido por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual exige al juez que las demandas sólo pueden ser declaradas CON LUGAR cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que la apelación interpuesta contra ésta por la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.082, en su condición de apoderada judicial de la accionada BLANCA MARIA ANTONELLI BARRIOS, identificada en autos, se ha de declarar SIN LUGAR, ratificándose en consecuencia, la misma y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.082, en su condición de apoderada judicial de la demandada BLANCA MARIA ANTONELLI BARRIOS contra la sentencia definitiva de fecha 29 de Noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió:
“…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSE LUIS MELENDEZ FERNANDEZ contra la ciudadana MARIA ANTONELLI BARRIOS, suficientemente identificado en autos. En consecuencia se condena a partir por mitad los siguientes bienes:1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden sobre un inmueble constituido por un terreno y vivienda de dos plantas, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Roca II, ubicado en la avenida Íntercomunal Barquisimeto Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 16/02/2001, anotado b ajo el N° 2, folios 1 al 6; Protocolo Primero, Tomo 14°, cuyos linderos y medidas se dan aquí reproducidos; 2.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un lote de terreno con un área aproximada de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1600 mts2) ubicado en el sector Lomas del Suspiro, Sector San Jacinto-La Joya, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida, según consta de documento inserto por ante el Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. Bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 5°, Trimestre Cuarto de fecha 10/10/1997, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, se ratifica la misma.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Apelante.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Siete (07) días del mes de Mayo del dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°.
Juez Titular,



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria Acc.,

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada hoy 07/05/2.012, a las 11:42 a.m.
La Secretaria Acc.,


Abg. Natali Crespo Quintero.