REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000239


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRES CUICAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.117.603, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 66.374 y 58.641.

PARTE DEMANDADA: Empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Portuguesa, en fecha 02-12-1981, bajo el N° 839, folios 136 vto al 148 del Libro de Comercio N° 7, modificado por el documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10-02-1993, bajo el N° 16, Tomo 52-A Sgdo, e inscrito en la Superintendencia de Seguros con el N° 86 y con autorización para operar en Seguro de ramos generales y de vida según publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.383, de fecha 29-12-1981, RIF. J-08510058-0, en la persona de su Gerente ciudadana EMILY ECHEVERRIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA Y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ Y GLEDY MÓNICA PÉREZ BURGOS, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 64.449 y 62.296.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones por corresponderle turno por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27-02-2.012, por el abogado JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano CARLOS ANDRES CUICAS QUEVEDO contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30-11-2.011, en el cual declaro Improcedente la oposición a las pruebas, la cual fue oída por el a quo en fecha 06/03/2.012 en un solo efecto. Las mencionadas actuaciones fueron recibidas ante esta Alzada en fecha 28/03/2012. Se le dió entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para los informes en fecha 16/04/2.012, se dejó constancia que solo la parte actora los presentó, por lo que el tribunal se acogió al lapso para las observaciones previsto en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil. En fecha 27-04-2012 oportunidad legal para las observaciones se dejó constancia que no hubo por lo que el tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 521 Eiusdem. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia interlocutoria de fecha de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho.

Considera este jurisdicente que en la sentencia ut supra mencionada por medio de la cual fue declarada improcedente la oposición a las pruebas, fue fundamentada en la extemporaneidad, es decir, que el juzgado a quo tomó en cuenta para el nacimiento del lapso de oposición a las pruebas previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el mismo día de la actuación del Tribunal de fecha 21-04-2009, en la que se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.

A tal efecto la norma invocada señala:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Al respecto el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en General, Tomo I, página 284 y siguientes Editorial Livrosca, expone lo siguiente:

“ El lapso de oposición de pruebas, graficándolo procesalmente, se computa a partir del vencimiento del lapso de promoción o proposición de pruebas, debiéndose destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas que promuevan las partes, se reservarán hasta el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción, es decir, hasta el día dieciséis del lapso de pruebas, oportunidad en que el secretario del tribunal deberá publicar o agregar al expediente las pruebas promovidas, día este que a su vez, será el primero de los tres de oposición de pruebas.” (Resaltado del Superior)

Asimismo, la Sala Político-Administrativa en Sentencia No. 01224 de fecha 19-08-2003, expediente No.2002-1127, Magistrado Ponente: Dr. Hadel Mostaza Paolini, caso: Said José Mijova Juárez vs. Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“Como puede apreciarse, la norma transcrita establece un lapso de tres (3) días para la oposición a la admisión de las pruebas, sin especificar el modo en que dicho lapso debe ser computado. A tales fines, el artículo 197 eiusdem, establece:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

En atención a las normas antes transcritas, se evidencia que el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.” (Resaltado del Superior)

Doctrina jurisprudencial que este jurisdicente acoge y aplica al caso sublite de conformidad con o preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual en virtud de lo precedentemente expuesto y en aplicación de las normas legales, los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra señalados, y subsumiendo dentro del supuesto de hecho de la norma adjetiva supra transcrita, las actuaciones procesales consistentes en el auto de fecha 21-04-2009, en el cual el a quo decidió agregar las pruebas promovidas por las partes, con la certificación de los días de despacho, hecha por la Secretaria del a quo, en la cual deja constancia que en dicho tribunal transcurrieron durante los meses de marzo y abril del año 2009, los siguientes días de despacho: mes de Marzo: 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y mes de Abril: 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, con la fecha del escrito de oposición a la admisión de las pruebas hechas el día 24—04-2009, por los abogados JOSE GREGORIO CERMEÑO y CARLOS ARMAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 66.374 y 58.641, en su condición de apoderados judiciales del accionante CARLOS ANDRES CUICAS QUEVEDO, se determina, que la oposición a la admisión de las pruebas fue hecha el día cuatro (4) de la agregación de las pruebas al expediente; es decir, que fue extemporánea por haber sido formulada esta defensa después de los tres (3) días que tenía para ello, conforme a lo preceptuado en el artículo 397 del Código Adjetivo supra trascrito, lapso de tiempo éste que se ha de ratificar, es dentro de los tres (3) días de agregadas al expediente tal como lo estableció la doctrina y la jurisprudencia, supra trascrita y aplicada al caso sub judice, motivo por el cual en criterio de este juzgador la decisión recurrida está ajustada a lo preceptuado por la referida norma jurídica y a la doctrina supra señalada, por lo que la apelación interpuesta contra ésta por el coapoderado actor JOSE CERMEÑO, se ha de declarar sin lugar ratificándose, en consecuencia, la misma y así se decide.-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 27/02/2012 por el abogado JOSE CERMEÑO, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONFIRMANDOSE la misma.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 30/05/2012 siendo las 9: 30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO