REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º


DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL COMERCIALIZADORA INTIMIDADES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 17, Tomo 79-A, en fecha 01 de Octubre de 2008, con posterior modificación de fecha 16 de abril de 2010, quedando inserta bajo el N° 24 Tomo 25-A, del año 2010, presidida por la ciudadana ANA CONSUELO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-13.264.131.
APODERADOS JUDICIALES: LENIN JOSÉ COLMENÁREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ y NÉSTOR ENRIQUE BOCARANDA ESPINOZA, abogados en ejercicio en ejercicio e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 90464, 90413 y 169.981 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 17 con calle 27, Torre Campanario Uno, piso 2, oficina 9, Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADAS: JENNY DEL MAR CASTILLO BRITO y NELLY BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.402.858 y 5.694.185, ambas con domicilio en la Urbanización Moreno de Mendoza, Calle Silva, Manzana 21, Casa N° 04, Municipio Caroní del Estado Bolívar; la primera en su carácter de deudora y la segunda de avalista.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 03 de Noviembre de 2011, los abogados Lenin José Colmenárez, Amilcar Rafael Villavicencio López y Néstor Enrique Bocaranda Espinoza, en su carácter de apoderados judicial de la FIRMA MERCANTIL COMERCIALIZADORA INTIMIDADES, C.A., ya identificada, compareció por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles, a fin de interponer demanda por COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA INTIMATORIA en contra de las ciudadanas Jenny del Mar Castillo Brito y Nelly Brito; alegando que su mandante es portadora de una letra de cambio la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto, emitida en fecha 17 de junio de 2011, por la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 49.250,00), la cual debió ser cancelada en fecha 17 de julio de 2011; que dicho instrumento cambiario fue aceptado por la ciudadana Jenny del Mar Castillo Brito, actuando en su carácter de deudora (librado) y en su condición de avalista, la ciudadana Nelly Brito. Alegan también, que hasta la presente fecha, el deudor antes identificada, no ha cumplido con el pago de la obligación, pese a las múltiples gestiones efectuadas para lograr el cobro efectivo de la obligación; que dichas gestiones han resultado inútiles e infructuosas; y es por lo que demandan formalmente a las ciudadanas Jenny del Mar Castillo Brito y Nelly Brito, antes identificadas, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio Vigente, paguen o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal con todos los efectos de la Ley, mediante el Procedimiento de Intimación, el cual está consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente en el artículo 640, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en el título cambiario; que se le obligue a realizar el pago de las cantidades: La suma de cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 49.250,00) por concepto de capital; la suma de cuatrocientos diez bolívares con cuatro céntimos (Bs. 410.04), que resulta de los intereses que generaron dichos instrumentos cambiarios a la tasa establecido del 5% anual; las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal; y solicitó la corrección monetaria o indexación de las cantidades de pago. Estimó la demanda por la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 49.250,00), equivalente a seiscientas cuarenta y ocho unidades tributarias (648 U.T). Fundamentó su demanda en los artículos 451 del Código de Comercio, 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se acuerde y decrete de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando la intimación a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez días despacho, una vez que constare en autos la intimación del último de los demandados (folio 17), en la misma fecha se libraron las respectivas boletas (folio 18 y 19).
En fecha 09 de diciembre de 2011, el apoderado de la parte actora, abogado Néstor Bocaranda, solicitó se librara el correspondiente exhorto, a los fines de lograr la intimación de la parte demandada, por cuanto se encuentra en otra jurisdicción (folio 20)
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el A quo, declaró perimida la instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la citación del demandado (folios 21 y 22).
Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2012, por el abogado NÉSTOR ENRIQUE BOCARANDA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.981, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 19 de enero de del año en curso, la remite a la URDD Civil a los fines de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción, para su conocimiento; y en fecha 25 de enero de 2012 y 14 de febrero de 2012, se remitió el presente asunto al A quo para que subsanara errores en la foliatura; posteriormente el 26 de marzo de 2012, fueron recibidas las actuaciones, dándosele entrada el 27 de marzo de 2012, la cual se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 39) y el 13 de abril de 2012, la parte actora presentó escritos de informes y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 26 de abril de 2012, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones; y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 48). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria, en la que se declaró la perención de la instancia, y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión interlocutoria de declaración de la perención de la instancia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de diciembre de 2011, está o no ajustada a derecho, y para ello en criterio de quien decide, habrá que examinar la motivación dada para decidir como lo hizo, y así se decide.
“Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 11 de noviembre de 2011, fecha está en que se admitió la demanda, se observa que la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado por el A quo)

De manera que, de la lectura del supra transcrito auto interlocutorio proferido por el A quo al declarando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para determinar si éste está conforme o no, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a éste marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el A quo para declarar la procedencia de la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual, verificar si la conclusión a que llega este Jurisdicente concuerda o no con la del A quo y así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora y sus efectos sobre la decisión recurrida.
Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCIÓN. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice: “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”. Por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, por el Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez; (Caso: Héctor Antonio Ricci Bárbara contra Esther del Carmen Ramírez y Otros), la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, el caso de autos se refiere a la perención breve de 30 días prevista en el ordinal 1° del supra transcrito artículo 267, por no haber cumplido el actor con las obligaciones tendentes a la citación, y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, por el Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez (Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual) que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia, por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demandado a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem.
A tal efecto, se constata de las actas procesales que al folio 17, cursa auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2011:
“Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, (VÍA INTIMACIÓN), intentado por la firma Mercantil COMERCIALIZADORA INTIMIDADES C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el Nº 17, tomo 79-A, en fecha 01 de octubre de 2008, con posterior modificación de fecha 16 de abril de 2010, quedando inserta bajo el Nº 24 tomo 25-A del año 2010. A través de sus apoderados judiciales LENIN JOSE COLMENAREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ Y NESTOR ENRIQUE BOCARANDA ESPINOZA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 90.464 ,90.413 y 169.981 contra: la ciudadanas YENNY DEL MAR CASTILLO BRITO y NELLY BRITO titulares de la cedula de identidad V- 14.402.828 y V-5.694.185, la primera en su condición de deudora principal y la segunda como avalista.. Désele entrada y admítase por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, intímese a las ciudadanas YENNY DEL MAR CASTILLO BRITO y NELLY BRITO , antes identificadas, con copia certificada del libelo de la demanda, y orden de comparecencia al pie, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a pagar bajo apercibimiento de ejecución las siguientes cantidades: 1) CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.49.250,00) capital exigido, 2) CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.410,04) interés de mora calculados al 5%., 3) Las costas y costos procesales en que estima prudencialmente este Tribunal, calculadas en un 25% del monto de lo reclamado. Advirtiéndosele que en caso de no pagar o de no hacer oposición al decreto intimatorio, se procederá a dejar firme el decreto intimatorio declarándose como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Líbrese la respectiva boleta de intimación con copia simple del libelo de la demanda. Se ordena guardar en la Caja Fuerte del Tribunal el instrumento fundamental de la acción dejando copia certificada en su lugar…”.

Una vez lo supra transcrito, observa este Juzgador que el A quo no ordenó comisionar para la práctica de la intimación de la parte demandada, por cuanto en el escrito de la demanda de libelo, Capítulo V, relativa a la Intimación, la parte actora informó que las ciudadanas JENNY DEL MAR CASTILLO BRITO y NELLY BRITO se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar:
“Pido que la intimación de JENNY DEL MAR CASTILLO BRITO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.402.858; actuando en su carácter de deudora (LIBRADO) y en su condición de Avalista la Ciudadana NELLY BRITO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad número: 5.694.185 parte demandada, se realice en la siguiente dirección: Urbanización Moreno de Mendoza, Calle Silva, Manzana 21, Casa número: 04, Municipio Carona del Estado Bolívar, para lo cual solicito se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar…”

Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente al folio 17, cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de noviembre de 2011; luego de éste auto cursa actuación del apoderado de la parte actora de fecha 09 de diciembre de 2011 (folio 20), donde manifiesta lo siguiente:
“… Por cuanto ha sido suficientemente señalado en el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio que el demandado de autos se encuentra en otra Jurisdicción solicito a este despacho, se sirva librar el correspondiente exhorto a los fines de lograr la Intimación del demandado de autos…”

Por lo que al hacerse el análisis de las actas procesales, y haciendo el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente a la fecha de admisión de la demanda, es decir, a partir del 12 de noviembre de 2011 hasta la fecha, 09 de diciembre del mismo año, en la cual el co-apoderado actor Nelson Bocaranda diligenció, solicitando se librara el exhorto a los fines de poder intimar a la parte demandada, por cuanto en el libelo de la demanda se había especificado que ésta estaba domiciliada en el Estado bolívar, diligencia ésta que indudablemente es de impulso procesal, por cuanto tiende a lograr la citación de la parte intimada, se concluye que entre ambas fechas inclusive sólo habían transcurrido 27 días, por lo que no se dio el supuesto de hecho de los 30 días señalados en el ordinal 1° del artículo 267 supra transcrito, por lo que el A quo al declarar la perención breve aplicó erróneamente a dicho artículo e igualmente cercenó el derecho a la defensa y debido proceso a la parte actora, garantías procesales éstas que tiene rango Constitucional, tal como se comprueba en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; motivo por el cual la apelación interpuesta por el coapoderado actor, abogado Néstor Enrique Bocaranda Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 169.981, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el A quo, se ha de declarar Con lugar, revocándose en consecuencia la misma, ordenándose la prosecución del juicio y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado NÉSTOR ENRIQUE BOCARANDA ESPINOZA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro. 169.981, quien es coapoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma. Se ORDENA al A quo seguir con el trámite de sustanciación y cognición del presente proceso.
No hay condenatoria en costas por no ser procedente para el caso de autos tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° y 153°.
El Juez Titular,

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
La Secretaria,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
Publicada en esta misma fecha, a las 09:51 a.m.
JARZ/NCQ/clm.-
La Secretaria,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.