REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de Mayo del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000104

PARTE QUERELLANTE: MARCELINO DE JESUS TRINDADE TEIXEIRA y MANUEL GERALDO MAGALHAES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.466.844 y V-2.986.365

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.825.831, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.155.

PARTE QUERELLADA: IVAN DE JESUS VILLANUEVA ARTEAGA, DORIS COROMOTO PALMA BASTIDAS, YOLANDA MERCEDES CASTILLO, JESUS RAMON VASQUEZ, BENCE RAFAEL PACHANO PEREZ, REINA REINOSO, LESVIA COROMOTO TOVAR DE ROJAS, IRINEO ARGIMIRO ROJAS CONTRERAS y SERGEY CAROLINA PIÑERO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros 9.254.946, 9.378.910, 7.365.399, 7.325.308, 13.774.732, 17.012.454, 7.319.838, 3.876.982 y 21.129.245, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARIO NICOLAS BRICEÑO ORELLANA, JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS y ANTONIO JAVIER ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.732.177, 16.323.857, 16.866.037 y 19.264.957, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.823, 113.878, 161.469 y 173.611 respectivamente. EXCEPTO de la ciudadana REINA REINOSO, DEFENSOR AD-LITEM: GLENDY SECUIU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.179.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
(SENTENCIA DEFINITIVA)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 11 de Mayo del año 2011, los ciudadanos MARCELINO DE JESUS TRINDADE TEIXEIRA y MANUEL GERALDO MAGALHAES a través de su apoderado judicial abg. NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ interpusieron demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, expresando en su escrito libelar lo siguiente: Que sus poderdantes son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, cruce con la Avenida Teniente Vicente Landaeta Gil y la Calle 64, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual está totalmente cercado con paredes de bloques de concreto, con vigas riostras y corona de concreto, a una altura de 2,80 metros, columnas de concreto armado a 4,00 metros de distancia entre cada columna, con portón de acero que lo resguarda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas lineales: SURESTE: En Cuarenta y Un metros con Cuarenta centímetros (41,40 mts.) línea curva con frente a las intersecciones de la Avenida Rotaria y Avenida Teniente Landaeta; ESTE: en Cuarenta y Dos metros con Ochenta centímetros (42,80 mts), con la Avenida Rotaria; SUR: en Cuarenta metros (40 mts) con la Avenida Teniente Vicente Landaeta; y OESTE: en Setenta y Dos metros con Treinta centímetros (72,30 mts) con Avenida interna, es decir, Calle 64; NORTE: en Setenta y Un metros (71 mts), con terrenos que anteriormente ocupaba una vereda en proyecto; y que les pertenece según consta de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04 de abril del año 2003, bajo el Nº 15, Tomo 1, Protocolo 1º y Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 16 de Julio de 1970, bajo el Nº 15, Protocolo 1º, folios 27vto al folio 29, Tomo 3º. Que dicho inmueble lo vienen poseyendo sus poderdantes como dueños y poseedores legítimos que son del mismo. Que en consecuencia siempre han efectuado su conservación y mantenimiento, cancelando los Impuestos Municipales, manteniendo el referido bien sin oposición de nadie, efectuando con obreros trabajos de mantenimiento y limpieza del mencionado bien no abandonándolo en ningún momento el bien deslindado y disponiendo de él en forma exclusiva como sus verdaderos propietarios.

Que es el caso que desde el 30 de Enero del año 2011, los demandados se instalaron en el deslindado inmueble sin la autorización de sus poderdantes y que siendo infructuosos los esfuerzos para que lo desocupen.

En su petitorio solicita que le sea restituida a sus poderdantes la posesión de dicho inmueble. Acompañó marcados con las letras “A” y “B”, Poderes otorgados por ante las Notarias Públicas Quinta y Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fechas 19 de Marzo del año 2002 y 31 de Enero del año 2011, a los abogados NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, GLADIS BARON PERNIA y LOMBARDO CASTILLO GRILLET (Folios 3 al 9); Documentos debidamente certificados por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta la denuncia, el procedimiento seguido en esa y la invasión de que fueron objeto sus representados, marcado con la letra “C” (Folios 10 al 50); Documentos de Propiedad el inmueble en cuestión, así como también Cédula Catastral y Solvencia Municipal, Original, marcados con las letras “D” y “E” (Folios 51 al 60); Cédula Catastral y Solvencia Municipal, marcados con las letras “F” y “G” (Folios 61 al 64)

Estimó su pretensión en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00 Bs.), equivalente a DIEZ MIL QUINIENTAS VEINTISEIS CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (10.526,31 U.T.)

En fecha 11/05/2011 la presente causa fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folio 79) y el 13/05/2011, fue admitida la demanda, ordenando la citación de los demandados para que concurrieran ante el Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO DESPUES de que constare en auto su citación a contestar la demanda.

A los folios 85 al 137, cursa Consignación del alguacil del tribunal conjuntamente con las compulsas sin firmar, debido a que no fue posible la ubicación de los demandados.

Por auto de fecha 11 de Julio del año 2011, el Tribunal ordenó citar por carteles a la parte demandada, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte Demandante en fecha 07/07/2011 (Folios 138, 139). Cursan a los folios 140 al 143, diligencia de consignación y Carteles publicados en los Diarios El Impulso y El Informador y en fecha 11 de Agosto del año 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que procedió a fijar Cartel de Citación de la Parte Querellada en fecha 08 de Agosto del año 2011, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de Noviembre del año 2011, el a quo advierte a la defensora Ad-litem designada que su representación es únicamente en lo que respecta a la Co-demandada REINA REINOSO. (Folios 155).

En fecha 17 de Noviembre del año 2011, la abogada GLENDY GLAND SECUIU, en su condición de Defensora Ad-litem de la ciudadana REINA REINOSO, parte demandada, de acuerdo a la Sentencia N° 33 de fecha 26 de enero del año 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, niega, rechaza y contradice en cuanto a los hechos y derechos invocado en el escrito de la demanda realizado por los ciudadanos MARCELINO DE JESUS TRINDADE TEIXEIRA y MANUEL GERALDO MAGALHAES en contra de su representado, en esos términos da contestación a la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO. (Folios 157). Y en fecha 18 de Noviembre del año 2011, los codemandados IVAN DE JESUS VILLANUEVA ARTEAGA, DORIS COROMOTO PALMA BASTIDAS, YOLANDA MERCEDES CASTILLO, JESUS RAMON VASQUEZ, BENCE RAFAEL PACHANO PEREZ, LESVIA COROMOTO TOVAR DE ROJAS, IRINEO ARGIMIRO ROJAS CONTRERAS, SERGEY CAROLINA PIÑERO GUEDEZ, a través de su apoderado judicial JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora accionó un proceso distinto al que riela por ese despacho ya que denunció los hechos en primer lugar por ante la Prefectura del Municipio Iribarren. Que posteriormente tras la denuncia hecha fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por una supuesta invasión y que está conociendo la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el expediente 13-F1-540/2011. Asimismo expuso que el resultado de esta investigación repercutirá necesariamente en el presente proceso, solicitando se oficie a la Fiscalía mencionada a los fines de que informe sobre el expediente descrito y remita copia certificada del mismo. Transcribió el contenido de los artículos 113 y 115 del Código Penal Venezolano. Contestó la demanda al fondo. Promovió pruebas. (Folios 158 al 175).

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria que declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. (Folios 176 al 180)

En fecha 23 de Noviembre de 2011, este Juzgado dejó constancia que la parte querellada no dió contestación a la demanda siendo el 22 de ese mes la oportunidad para ello. En esa misma fecha la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 183 al 207), siendo admitidas las mismas en fecha 24 de noviembre de 2011. (Folio 208).

A los folios 210 al 213, cursa declaraciones de la ciudadana ANNA MARISA ROSCIOLI CASTRO y a los folios 222 al 224 los de la ciudadana NARDY YAMINI HERNANDEZ ALVAREZ

En fecha 01 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito promoción de pruebas. (Folios 226 al 276).

A los folios 278 al 280, cursa declaración de la ciudadana CARMEN AMPARO VASQUEZ DE ALVAREZ.

En fecha 02 de Diciembre del año 2011, el a quo acordó prorrogar por 10 días de despacho luego de vencido el lapso a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evacuar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso y por auto de esa misma fecha admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada: con la representación judicial de la parte querellada a los folios 285 al 299 y la defensora ad-litem designada al folio 300.
Cursan Declaraciones de Testifícales de los ciudadanos a los folios: 301 al 303, FRANKLIN SAAVEDRA; 304 al 306, EDWIN ALFONSO ALVARADO GUILLEN; 308 al 309, ANGEL DARIO SANCHEZ DURAN; 310 al 311, ELEAZAR TEODORO PEREZ TORREALBA; 315 al 318, ROBERTO ANTONIO ALEJOS MELENDEZ; 321 al 323, MARIA MILENNY JIMENEZ PEREZ;325 al 328, OSWALDO RAMON ARANGUREN; 329 al 332, CARLOS JOSE LINAREZ; 333 al 335, MANUEL GREGORIO DE FREITAS HIDALGO y a los folios 337 al 338, JOSE ERNESTO TORRES CORDERO

A los folios 343 al 345 y 346 al 354 cursan escritos de informes presentados por la representación de ambas parte, respectivamente.

En fechas 24 de Enero del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos MARCELINO DE JESUS TRINDADE TEIXEIRA y MANUEL GERALDO MAGALHAES, contra los ciudadanos IVAN DE JESUS VILLANUEVA ARTEAGA, DORIS COROMOTO PALMA BASTIDAS, JESUS RAMON VASQUEZ, BENCE RAFAEL PACHANO PEREZ, REINA REINOSO, LESVIA COROMOTO TOVAR DE ROJAS, IRINEO ARGIMIRO ROJAS CONTRERAS, SERGEY CAROLINA PIÑERO GUEDEZ, ordenando a la parte querellada, hacer entrega a la parte querellante el inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, cruce con la Avenida Teniente Vicente Landaeta Gil y la calle 64, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que está cercado con paredes de bloque de concreto, con vigas riostras y corona de concreto, a una altura de 2,80 metros, columnas de concreto armado a 4,00 metros de distancia entre cada columna, con portón de acero que lo resguarda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas lineales: SURESTE: en cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 mts) línea curva con frente a las intersecciones de la Avenida Rotaria y Avenida Teniente Landaeta; ESTE: en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 mts), con la Avenida Rotaria; SUR: en cuarenta metros (40 mts) con la Avenida Teniente Vicente Landaeta; y OESTE: en setenta y dos metros con treinta centímetros (72,30 mts) con Avenida interna, es decir, calle 64; NORTE: en setenta y un metros (71 mts), con terrenos que anteriormente ocupaba una vereda en proyecto y condenó en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 356 al 368).

Al folio 369 cursa diligencia del abogado GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, en la que apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 24 de enero del año 2012, apelación ésta que fue oída en un solo efectos, ordenándose su remisión para posterior distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (Folio 371).

En fecha 10/02/2012 esta Alzada recibió la presente causa, y en fecha 13/02/2012 se le dio entrada y se fijó para el acto de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/03/2012 se dejó constancia mediante auto que siendo la oportunidad legal para el acto de informes ambas partes presentaron escritos, los cuales fueron agregados a los folios 376 al 379 y 380 al 396 respectivamente, por lo que el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para el lapso de observaciones a los informes.

A los folios 398 al 402, cursan observaciones presentadas por la parte actora y a los folios 403 al 404 los presentados por la parte demandada, por lo que el Tribunal en fecha 26/03/2012, se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia. (folio 397). Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria CON LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.


MOTIVA PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador determinar si la declaratoria CON LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a través de decisión definitiva de fecha 24 de Enero del año 2012, está o no ajustada a derecho; y para ello dado a que el caso sublite se trata de un interdicto de despojo el cual está regulado por el libro Cuarto del Código Adjetivo Civil, es decir, de los procedimientos especiales, más específicamente en el artículo 699 de dicho Código, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil; pues en criterio de quien emite el presente fallo, se ha de determinar si en autos consta o no los hechos constitutivos de la procedencia de la pretensión de restitución del bien presuntamente despojado, carga probatoria de éstos que de acuerdo al supra referido artículo 699 la tiene la parte actora, y el resultado de esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida y en base a este resultado, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida. Y así se establece.
Ahora bien, en base a lo ut supra establecido, se considera necesario especificar lo requisitos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción interdictal de despojo como es la del caso de autos y a tal efecto tenemos:
Que el artículo 699 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”

Mientras que el artículo 783 del Código Civil preceptúa:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De la lectura de estas normas, se infiere que, tanto la parte actora como el juez tienen cargas procesales ineludibles que cumplir a los efectos de poder admitir la acción interdictal que son: a) la parte querellante impretermitiblemente con el escrito de querella interdictal deberá consignar no solo la prueba del hecho constitutivo del despojo, sino que también, como es obvio que debe demostrar que estaba en posesión del bien que afirma fue despojado, lo cual no es la prueba de propiedad del bien; b) Mientras que el juez debe verificar, si con la acción interdictal fueron acompañados las pruebas que hace referencia el artículo 783 del Código Civil y sí considera que efectivamente de las pruebas acompañadas con el libelo infiere el despojo señalado por el actor, pues deberá exigirle a éste la constitución de una garantía para responderle de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la pretensión en cuyo caso al presentar el actor la garantía solicitada y considerarla apropiada, el juez tiene que decretar la restitución de la posesión del bien; y en el supuesto que la parte querellante manifestare que no está dispuesta a dar la caución exigida, deberá decretar el secuestro del bien; cargas procesales éstas que del análisis de las documentales consignadas con el libelo de querella, así como del auto de admisión de la misma, se evidencia que no fueron cumplidos, por cuanto si bien es cierto, que la parte actora consignó con el libelo de demanda instrumentales consistentes en documentos de adquisición del inmueble pretendido en restitución por despojo y otros de carácter administrativos, los mismos en criterio de este Juzgador son impertinentes a los efectos de lo que tenían que demostrar ab initio los querellantes, como es el hecho que ellos estaban en posesión del bien al momento del presunto despojo y no la propiedad sobre éste que es lo que demuestra dicha documentales en referencia, las cuales son idóneas para un juicio de reivindicación pero no para el juicio de interdicto por despojo; mientras que el a quo incumplió con su obligación procesal de exigirle la garantía al querellante para responder de los daños que tal acción le pudiera causar a los ocupantes y presuntos despojadores y en caso de que éste la presentare, pues tenía que decretar la restitución del bien y en su defecto, en caso de que el querellante se manifieste no dar la caución, pues tenía obligatoriamente que decretar el secuestro del bien, siendo éstas dos las únicas alternativas que tenía el A quo al admitir la querella, por cuanto así lo exige el supra trascrito articulo 699, que son los objetivos para el cual se creo el procedimiento especial de interdicto y no como lo hizo el a quo, quien se limitó simplemente a admitir la acción y tramitarla tal como consta en el auto de admisión de la acción interdictal cursante al folio 80 de la Pieza N° 1; circunstancia ésta, que evidencia por parte del a quo, una subversión del procedimiento interdictal por despojo establecido en el artículo 699 del Código Adjetivo Civil, infringiendo a su vez con ello el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, y la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; subversión procesal ésta que a su vez le originó la infracción de forma contradictoria a la tutela judicial efectiva de la parte querellante, la cual tiene rango constitucional, tal como lo consagra el artículo 26 eiusdem, por cuanto al haber admitido la querella interdictal tenía que haber decretado la restitución o el secuestro del bien, tal como fue ut supra expuesto; de manera que al pronunciarse al fondo del asunto y tener que oirse el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva en un solo efecto, tal como lo prevé el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, y como efectivamente ocurre en el caso de auto, pues los efectos del referido recurso dependerá de la decisión tomada, por cuanto de declararse sin lugar la acción interdictal se revocaría la restitución del bien o del secuestro decretado al admitir la acción interdictal (la cual no se cumplió en el caso sub lite) y subiría el expediente a la Alzada; y en el caso de declararse con lugar la acción, pues si había decretado la restitución del bien al admitirse la demanda, la consecuencia lógica y legal era la de declarar que el accionante continué con el bien; mientras que si había decretado el secuestro, pues se declararía la cesación de éste y se le restituiría el bien al accionante, situación ésta que no se dió en el caso sublite; motivo por el cual este Juzgador en virtud de lo precedentemente expuesto y dado a que del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, en el cual se observa que la parte querellante, como fundamento de la acción interdictal, a través de su apoderado judicial, señala:
“…Dicho inmueble lo vieron poseyendo mis poderdantes como dueños y poseedores legítimos que son del mismo, en consecuencia, siempre han efectuado su conservación y mantenimiento, cancelando los Impuestos Municipales correspondientes a este inmueble, manteniendo el referido bien, sin oposición de nadie, efectuando con obreros trabajos de mantenimiento y limpieza del mencionado inmueble, no abandonando en ningún momento el bien deslindado, disponiendo de él en forma exclusiva como sus verdaderos propietarios”

Y dado que el A quo en su auto de admisión a parte de la infracción legal y constitucional supra señalada, no se pronunció sobre qué elementos dió por probado a los fines de la admisión de la demanda como lo hizo, pues obliga a este Juzgador a valorar las documentales consignadas con el libelo de querella, para ver si de ellos se infiere que la parte querellante estaba o no en posesión del bien al momento del despojo, y si el despojo ocurrió o no, y si fue en la fecha señaladas por los querellantes; a tal efecto tenemos que consignó la documental consistente: en la copia fotostática certificada del expediente administrativo N° PJ-233-11, llevados por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual cursa del folio 10 al 50, que se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada por los co-demandados, pues se da como fidedigna la mismas y en consecuencia de ello se da por probado entre otros hechos los siguientes:
a) Que en fecha 01 de febrero de 2011, los co-querellantes MARCELINO DE JESUS TRINDADE TEIXEIRA y MANUEL GERALDO MAGALHAES, formularon denuncia ante la Prefectura del Municipio Iribarren, afirmando que el 30 de enero de 2011, le habían invadido el terreno objeto de este proceso.
b) Que la Prefectura del Municipio Iribarren realizó inspección en dicho terreno, constatando que dentro de él se encontraba unas personas identificadas como YOLANDA MERCEDES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.365.399, BENCE RAFAEL PACHANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.774.732, quienes fueron notificados de la apertura del procedimiento administrativo; que con tal carácter concurrieron ante dicho organismo oficial el 02 de marzo de 2011 y admitieron haberse introducido en el terreno de marras y se comprometieron a desocuparlo el día 03 de marzo de 2011; por lo que en criterio de este Juzgador se ha de dar por probado, que sólo éstas personas son las identificadas como presuntas invasoras y por tanto la acción tenía que ser admitidos contra éstos y no los restantes; e igualmente de que al momento de la introducción a dicho terreno, las partes querellantes no estaban en posesión del terreno, por cuanto de la misma resolución N° 309-04 de fecha 03/12/2004, emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano al expedir la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales sobre el terreno objeto de este proceso, cursante desde los folios 24 al 27, dejó constancia de que el terreno estaba vacío; apreciación ésta que se reafirma por cuanto de dichas documentales no consta que para el momento de introducción de algunos de los querellados a dicho terreno estuviesen obreros a cargo de los accionantes, haciendo limpieza y mantenimiento como afirmaron en el libelo de demanda; circunstancia ésta que permite a concluir, que no está probado el hecho del despojo denunciado por la parte actora, requisito éste sine quanon para admitir la acción de querella interdictal por despojo, tal como lo exige el artículo 699 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo dado a que el a quo en el caso sublite al haber admitido la acción de autos sin cumplir con los requisitos de admisibilidad tal como lo prevé el supra referido artículo 699 del Código Adjetivo Civil, haberlo tramitado y decidido al fondo como lo hizo, violando el artículo 7 eiusdem e infringiendo las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículo 26 y 46 de nuestra Carta Magna, normativa ésta que es de orden público, obliga a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, apoderado judicial de las co-demandados IVAN DE JESUS VILLANUEVA ARTEAGA, DORIS COROMOTO PALMA BASTIDAS, YOLANDA MERCEDES CASTILLO, JESUS RAMON VASQUEZ, BENCE RAFAEL PACHANO PEREZ, LESVIA COROMOTO TOVAR DE ROJAS, IRINEO ARGIMIRO ROJAS CONTRERAS y SERGEY CAROLINA PIÑERO GUEDEZ, anulándose en consecuencia de acuerdo a los artículos 206 y 212 del Código Adjetivo Civil, el auto de admisión de querella interdictal de fecha 13 de marzo del año 2011, dictada por el A quo y todas las actuaciones subsiguientes a éste, incluida la sentencia recurrida y las actuaciones hechas ante esta Alzada declarándose en su lugar INADMISIBLE la Acción de Querella Interdictal por Despojo, incoada por los ciudadanos MARCELINO DE JESUS TRINDADE TEIXEIRA y MANUEL GERALDO MAGALHAES, titulares de as cédulas de identidades de las cédulas de identidad Nos. E-81.466.844 y V-2.986.365 a través de su apoderado judicial NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.155, contra los ciudadanos IVAN DE JESUS VILLANUEVA ARTEAGA, DORIS COROMOTO PALMA BASTIDAS, YOLANDA MERCEDES CASTILLO, JESUS RAMON VASQUEZ, BENCE RAFAEL PACHANO PEREZ, REINA REINOSO, LESVIA COROMOTO TOVAR DE ROJAS, IRINEO ARGIMIRO ROJAS CONTRERAS y SERGEY CAROLINA PIÑERO GUEDEZ y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SE DECLARA:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, en su condición de apoderado judicial de ciudadanos IVAN DE JESUS VILLANUEVA ARTEAGA, DORIS COROMOTO PALMA BASTIDAS, YOLANDA MERCEDES CASTILLO, JESUS RAMON VASQUEZ, BENCE RAFAEL PACHANO PEREZ, LESVIA COROMOTO TOVAR DE ROJAS, IRINEO ARGIMIRO ROJAS CONTRERAS y SERGEY CAROLINA PIÑERO GUEDEZ, parte querellada en la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
2. SE ANULA el auto de admisión de querella interdictal de fecha 13 de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes a éste, incluida la sentencia recurrida y las actuaciones hechas ante esta Alzada.
3. INADMISIBLE la Acción de Querella Interdictal por Despojo, incoada por los ciudadanos MARCELINO DE JESUS TRINDADE TEIXEIRA y MANUEL GERALDO MAGALHAES, antes identificados, contra los ciudadanos IVAN DE JESUS VILLANUEVA ARTEAGA, DORIS COROMOTO PALMA BASTIDAS, YOLANDA MERCEDES CASTILLO, JESUS RAMON VASQUEZ, BENCE RAFAEL PACHANO PEREZ, REINA REINOSO, LESVIA COROMOTO TOVAR DE ROJAS, IRINEO ARGIMIRO ROJAS CONTRERAS y SERGEY CAROLINA PIÑERO GUEDEZ.
4. No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión dictada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).

Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada hoy 25/05/2012 siendo las 10:07 a.m.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero