REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000369


PARTE QUERELLANTE: ANACLETO ANTONIO PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.340, de este domicilio y BAR RESTAURANT TROPICAL S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXIS VIERA DURÁN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°57.046, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se interpone la presente acción de amparo constitucional por el abogado ALEXIS VIERA DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046, de este domicilio en representación del ciudadano ANACLETO ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.340, de este domicilio y BAR RESTAURANT TROPICAL S.R.L, contra la sentencia de fecha 18/03/2011 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, alegando el recurrente que en fecha 06/03/2009, su representado fue demandado por la COMPAÑÍA ALVARADO & ASOCIADOS C.A., argumentando desalojo por falta de pago debido a un contrato de arrendamiento verbal. Que en la contestación a la demanda en fecha 03/03/2010, su poderdante se opuso en el doble carácter oponiendo la cuestión previa relativa a la prejudicialidad por cuanto ya en la causa signada con el N° KP02-V-2006-1636, había sido invocada a su favor la prescripción adquisitiva, y no obstante a ello, seguidamente contestó la demanda asegurando que el inmueble objeto del proceso siempre lo había destinado como su hogar. Que el Juzgado supuestamente agraviante tomó como prueba un documento administrativo que nada aportaba al juicio, no valorando un testigo que demostraba la veracidad de sus alegatos y lo desechándolo sin fundamentación jurídica alguna, dejándolo en un absoluto estado de indefensión; que ocurrió una falta de valoración de pruebas ya que se solicitó a través de oficios información valiosa y se desechó porque no constaban en autos sus resultas, como si fuera carga de su representado y no del Tribunal. Que en fecha 18/03/2011, se dictó sentencia declarando con lugar el desalojo y ordenando el cumplimiento del mismo, lo que se impidió en forma parcial con el clamor de la comunidad, que solicitó la suspensión de la causa por ser utilizado para vivienda y la petición se le negó. Aseguró también, que el Juez se extralimitó en sus funciones y es por ello que demanda la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 18/03/2011, y la restitución inmediata de la situación jurídica infringida. Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 22, 25, 26, 27, 49 y 51 del mismo texto constitucional, solicitando le fuese sido declarado con lugar la acción amparo contra sentencia, con todos los pronunciamientos de la ley y en consecuencia se ordenara la suspensión de todos los efectos del acto contenido en el irrito fallo de fecha 18-03-2011, y la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, con la devolución de todo el inmobiliario y enseres personales indicados en las tantas veces mencionadas actas de desalojo llevada a cabo en fecha 15-02-2011, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Crespo y Urdaneta del Estado Lara, según comisión distinguida con el expediente N° KP02-C-2012-175, sin menoscabo del ejercicio de la acción por daños y perjuicios acarreados a su poderdante como consecuencia del abuso de poder y extralimitación de atribuciones, en detrimento de la ley por parte del juez de la causa.


En fecha 12/03/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a quien le correspondió conocer en la primera instancia por distribución dictó decisión en la que declaró:
“…ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado ALEXIS VIERA DURÁN, en representación de los ciudadanos ANACLETO ANTONIO PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.340, de este domicilio y BAR RESTAURANT TROPICAL S.R.L contra la sentencia de fecha 18/036/2011 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, todos identificados…”

En fecha 15/03/2012, el abogado Alexis Viera Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, apeló de la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 21/03/2012, oyó la apelación en Un Solo Efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 16/04/2012, dándosele entrada el 17/04/2012, y fijándose para decidir dentro de los treinta días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Para decidir este Tribunal Observa:

De la Competencia


Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de inadmisibilidad de la acción del amparo constitucional de autos, fundamentando en:


“…Dicho lo anterior, entiende este Juzgado que el querellante pretende que el Tribunal examine la violación de los derechos constitucionales denunciados, por un lado solicita que se deje sin efecto la sentencia definitiva dictada en fecha 18/03/2011, por otro, anuncia un amparo contra sentencia y solicita que le sean reintegrados los bienes objetos de la ejecución de la sentencia. Para esta juzgadora la querella es inadmisible, la razón es porque se pretende declarar la nulidad de una sentencia dictada en fecha 18/03/2011, cuando abiertamente ha transcurrido más de seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, el asunto de que no se valoraron equis pruebas o argumento debió dar lugar al recurso extraordinario de marras, pero antes del período enunciado. Todavía más, el alegato en torno a la suspensión del proceso por causa del novísimo Decreto-Ley contra los desalojos arbitrarios se produjo por primera vez en fecha 17/06/2011 y hasta la presente igualmente se han consumado seis (06) meses…
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado ALEXIS VIERA DURÁN, en representación de los ciudadanos ANACLETO ANTONIO PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.340, de este domicilio y BAR RESTAURANT TROPICAL S.R.L contra la sentencia de fecha 18/036/2011 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, todos identificados…”
Está o no ajustado a derecho, y para ello se ha de verificar, si efectivamente en autos se encuentra demostrado los supuestos de hecho del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: sic…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres….”

Tal como lo estableció el a quo en la sentencia recurrida.
Ahora bien, bajando al análisis de las actas procesales, específicamente en el petitum de la querella se observa que pretende lo siguiente: a) Se declare con lugar el amparo de autos contra la sentencia definitiva de fecha 18-03-2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, por considerar irrito al mismo; b) La devolución de los bienes señalados en el acta de desalojo llevado a cabo en fecha 15-02-2011, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Crespo y Urdaneta del Estado Lara, según la nomenclatura N° KP02-C-2012-175.

Ahora bien, al hacerse el computo de los días transcurridos desde la fecha en que se emitió la sentencia impugnada en amparo; es decir, el 18-03-2011, hasta la fecha de interposición de la presente querella, lo cual ocurrió según la fecha que aparece en el sello húmedo de la Unidad de Recepción de Documentos Civil, el 07-03-2012, se determina, que entre ambas fechas habían transcurrido más de 6 meses; específicamente 11 meses y trece días, circunstancia ésta que origina el supuesto de hecho de inadmisibilidad del ordinal 4° del artículo 6 ° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se ha de considerar, que al no haberse ejercido la acción de amparo contra la sentencia impugnada dentro de los 6 meses a la emisión de la misma, se dió el supuesto de hecho del consentimiento expreso de la misma, más si a ésto se le agrega la improcedencia de la segunda pretensión como es la devolución de bienes, por cuanto esta pretensión, es contraría al objeto de la acción de amparo, ya que de acuerdo al artículo 2° de la referida Ley, el objeto de la acción de amparo constitucional procede contra acto u omisión que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley; es decir, que la acción de amparo es de naturaleza restitutoria de derechos y garantías constitucionales y no de las legales que sería el caso de ésta segunda pretensión y así se decide.

De manera, que al haber declarado inadmisible el a quo la acción de amparo de autos, la misma está ajustado a lo preceptuado por el artículo 6 ordinal 4° del supra referido texto legal; motivo por el cual la apelación interpuesta por el abogado Alexis Viera Duran, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046, en representación de los querellantes Anacleto Antonio Piñeda y Bar Restaurant Tropical S.R.L, ambos ya identificados contra la sentencia de fecha 12-03-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional se ha de declarar sin lugar ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar, la apelación interpuesta por el Abg. Alexis Viera Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante Anacleto Antonio Piñeda y Bar Restaurant Tropical S.R.L, identificados en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/03/2012, ratificándose en consecuencia la misma.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Natalí Crespo Quintero


Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.

La Secretaria


Abg. Natalí Crespo Quintero