REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000446
DEMANDANTE: ELOISA PÉREZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.276.602.
APODERADO JUDICIAL: MIRIAM J. ZAVARCE P, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16878.
DEMANDADO: RICHARD ALFREDO MELÉNDEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.250.098 y domiciliado en la calle 4, Casa N° 3, Tamaca, Sector Retén Abajo, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: NORA C. RIVERO H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.121
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
En fecha 24 de noviembre de 2011, la ciudadana ELOISA PÉREZ GIL, ya identificada, asistida por la abogada Miriam J. Zavarce P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.878, presentaron libelo de demanda, en el que entre otras cosas señaló: Que es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la calle 4, casa N° 3, Tamaca, Sector Retén Abajo, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de dos mil metros cuadrados (2.000 Mts2) y un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con callejón Vecinal, que es su frente; SUR: Con casa y terreno que es o era de la señora Belén González; ESTE: Con casa que es o era del señor Francisco Piñero; según consta de título supletorio otorgado en fecha 22 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-S-2006-016943 y protocolizado en fecha 06 de mayo de 2008 ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo 35, folios 286 al 296, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del 2005; que en fecha 13 de enero de 2011, estando en la Iglesia “La Coromoto” conoce al ciudadano RICHARD ALFREDO MELÉNDEZ FIGUEROA, quien se encontraba realizando unos trabajos de carpintería para el párroco de dicha iglesia; que dicho ciudadano se encontraba muy urgida de vivienda, y le comentó de la situación de dicha persona al padre, quien le aconsejó que dado que posee unas bienhechurías y las mismas se encuentran solas, que sería lo mejor que le permitiera a esa persona que se quedara un tiempo en las mismas y así no le siguieran desvalijando la casa; que autorizó verbalmente al ciudadano Richard Alfredo Meléndez Figueroa, para que ocupe momentáneamente una habitación de su casa sin pagarle nada e incluso que adapte la misma para poder vivir con su esposa e hija y que le reconocería los gastos que hubiere realizado en la habitación una vez que lograra vender el inmueble. Alega también, que en esa misma fecha, dicho ciudadano le llevó un escrito, una simple autorización en la cual firmó por confiar en la buena fe del señor, posteriormente al estar sola se dio cuenta que la misma no decía lo que habían acordado, que lo autorizaba para que de por vida ocupe su casa y goce igualmente de por vida del usufructo de su inmueble; que le planteó suscribir nuevamente la autorización redactada en los términos acordados por su abogado, negándose rotundamente; que en fecha 15 de abril de 2011, acude para tratar de buscar una solución al problema que le estaba planteando y el mismo se negó a entregarle el inmueble hasta que no le entregara veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), monto que según ha invertido en las reparaciones de su casa y que no iba a firmar ningún acuerdo; que en fecha 25 de abril de 2011, presentó denuncia por ante la Fiscalía y paralelo a esa denuncia, planteó una conciliación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Tamaca y celebraron una audiencia conciliatoria el día 04 de agosto de 2011, el cual no quiso firmar y en fecha 23 de noviembre de 2011, la Fiscalía 1° dictó acto conclusivo ordenando el sobreseimiento de la causa; que es el caso que hasta el día de hoy el ciudadano Richard Alfredo Meléndez Figueroa en base a esa autorización, le exige el pago de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), a pesar de haberle destruido un tanque de agua aéreo de 36.000 litros y el cual tiene un valor de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Fundamentaron su acción en los artículos 1141, 1146, 1154, 1155 y 1346 del Código Civil. Finalmente en su petitorio, solicitaron que se declare con lugar en la definitiva con la imposición de costas. Estimaron la acción en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), o sea, 789,47 UT (folios 1 y 2) y anexos (folios 3 al 23).
En fecha 30 de noviembre de 2.011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente, una vez que constare en autos su citación (folio 24), y el día 13 de diciembre de 2011, la Secretaria del A quo dejó constancia que se libró boleta de citación, la cual fue practicada por el Alguacil el 16 de diciembre de 2011, e informó que el demandado se negó a firmar dicha citación (folio 26).
Cursa al folio 28, poder apud acta otorgado a la abogado MIRIAM PÉREZ GIL, inscrita en el IPSA Nº 16.878, por la ciudadana ELOISA PÉREZ GIL.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada el 20 de diciembre de 2011 y el 10 de enero de 2012, la parte demandada, asistido de abogado, se dió por notificado, quien dió contestación a la demanda el 12 de enero de 2012, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en cada una de las partes los alegatos realizados por la parte actora en el libelo de la demanda (folio 32).
El 19 de enero de 2012, ambas partes presentaron escritos de pruebas con sus respectivos anexos (folios 34 al 46 y 47 al 103), admitiéndose las mismas el 23 de enero de 2012, fijando oportunidad para oír las testificales y posiciones juradas (folios 104 y 105).
Cursan a los folios 111, 119, 123, 126 las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTILLA, JUAN BELTRÁN MARCHAN, VILMA PASTORA NOGUERA, FÉLIX ANTONIO COLMENÁREZ y MIGUEL ANTONIO MUJICA, respectivamente y a los folios 109 y 117 cursan declaraciones de posiciones juradas de los ciudadanos RICHARD ALFREDO MELÉNDEZ y ELOÍSA PÉREZ GIL, respectivamente.
Mediante nota secretarial, de fecha 03 de febrero de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de pruebas.
En fecha 09 de febrero de 2012, se llevó a cabo el acto conciliatorio, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se procede a dictar sentencia en el presente asunto. En esa misma fecha, el A quo ordenó agregar una diligencia suscrita por la parte actora, en la cual consigna inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente, en dicha fecha, ordenó el desglose del expediente para aperturar el cuaderno de tercería (folio 155), el cual quedó signado con el Nº KN02-X-2012-16, donde se instó al ciudadano EDGAR ALFREDO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.121.350, a que indique bajo que ordinal del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su acción, a los fines de su admisión.
El 13 de febrero de 2012, fue diferida la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 13 y 14 de febrero de 2012, las partes intervinientes en la presente demanda, presentaron escritos de conclusiones.
El 15 de marzo de 2012, el A quo dictó y publicó decisión en la cual declaró Sin Lugar la demanda relativa de Nulidad de Convención (Autorización), incoada por la ciudadana ELOÍSA PÉREZ GÍL representada por su apoderada judicial abogado Miriam J. Zavarce P., inscrita en el I.P.S.A Nº 16.878, en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO MELÉNDEZ FIGUEROA, condenando en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida (folios 162 al 184).
En fecha 27 de marzo de 2012, la ciudadana Eloísa Pérez, asistida por la abogado Miriam Zavarce, apeló de la sentencia, siendo ésta oída en ambos efectos por el A quo en fecha 02 de abril de 2012, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución; correspondiéndole conocer del asunto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. El 12 de abril de 2012, mediante auto se le ordenó al A quo a subsanar error en la foliatura, siendo subsanada el 23 de abril de 2012 y el 27 de abril de 2012, se le dió entrada, y se fijó lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión definitiva de fecha 14 de marzo de 2.012, dictada por el A quo en la cual declaró Sin Lugar la demanda está o no ajustada a derecho, y para ello, dado a que en el caso de autos se trata de una acción de nulidad de contrato el cual por cierto las partes aceptaron haber suscrito el mismo, por lo que la existencia y el texto del mismo se considera como un hecho relevado de prueba, quedando como hecho controvertido lo señalado como fundamento de la nulidad esgrimido por la actora, que firmó el contrato sin haberlo leído; lo cual correspondiéndole en consecuencia a esta parte de acuerdo con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la prueba de éste hecho y de que el mismo es causal legal de nulidad del contrato y así se establece.

DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LA ACTORA:
1) Respecto al valor y mérito de los autos que le favorezca, si bien es cierto que ésto no constituye medio de prueba alguna, sino que ello es una obligación del juez tal como lo prevee el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, de pronunciarse sobre toda y cada una de los elementos probatorios existentes en autos; hecho éste que obliga a emitir pronunciamiento sobre las documentales consignadas con el libelo de la demanda, lo cual se hace así: a) Respecto a la copia fotostática del título supletorio cursante al folio 03 al 09 de los autos, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, por cuanto el mismo refleja un hecho que no forma parte del objeto de este proceso, como es la nulidad del contrato suscrito entre el accionante y el accionado y así se decide; b) Respecto al escrito consignado con el libelo marcado con la letra “B” cursante del folio 10 al 12, se desestima de cualquier valor probatorio por ser apócrifo, es decir, por no estar suscrito por las personas que aparecen como suscribientes del mismo. Y así se decide. c) Respecto a la copia del acta conciliatoria suscrita por las partes en la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca; se desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la misma refleja un hecho que no forma parte del objeto de de este proceso, en el cual se está ventilando la nulidad de contrato suscrito por la accionante y el accionado, basado en que la primera lo firmó sin haber leído el mismo por haberlo hecho en la iglesia, atribuyéndole por este hecho la conducta dolosa y de mala fe del accionado y así se decide. d) Respecto a la copia fotostática del escrito anexado con la letra “D”, se desestima por ser copia fotostática simple de documento privado, el cual no es del tipo de copia de documento privado permitido por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide, e) Respecto a la copia simple consignadas con el libelo, cursante al folio 16, en criterio de este juzgador, a parte de ser ilegal al tenor del artículo 429 ut supra referido el cual admite copia de documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el cual no es el caso de autos, por cuanto es copia de documento simple también, infringió el artículo 340 eiusdem que obliga a todo accionante presentar junto con el libelo de la demanda el instrumento que se funde la pretensión, motivo por el cual hace inadmisible la acción de autos conforme al artículo 341 eiusdem, por no cumplir con la referida obligación; más sin embargo, este Juzgador dado a que la parte accionada aceptó haber firmado dicho convenio a tal punto que en su escrito de promoción de pruebas presentó original del mismo, pues no tiene sentido reponer la causa al estado de inadmitir la acción, cuando ya las partes habían aceptado ese hecho y haberse evacuado pruebas y proceder a emitir pronunciamiento sobre el original presentado por el accionado, y garantizar así la tutela judicial efectiva, tal como lo prevee el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así se decide. f) Respecto a las documentales cursantes a los folios 17 al 21 consistentes en la solicitud de registro de vivienda principal a favor de la accionante del inmueble sobre el cual suscribieron las partes el contrato objeto de pretensión de nulidad, así como el certificado de empadronamiento del mismo emitido a favor de la accionada por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como la autorización de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional a la accionante para que pudiera registrar la propiedad de las bienhechurías existentes en el terreno señalado en la misma, el cual es el mismo inmueble sobre el cual hicieron el referido convenio que hoy impugna, se desestima por impertinente las mismas, tal como lo prevee el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto ellas reflejan hechos que no forman parte de la controversia, es decir, que la accionante es la adjudicataria del terreno y las bienhechurías existentes en él, mientras que en el proceso de autos se trata de determinar ¿si el contrato o convenio suscrito sobre el inmueble está o no viciado como planteó la accionante? y así se decide.
2) Respecto a las documentales promovidas en el particular II del escrito respectivo, se emite el siguiente pronunciamiento: a) Respecto el acta conciliatoria levantada, ante la Jefatura Civil de Tamaca; este Juzgador se abstiene de pronunciamiento por haberlo hecho ut supra y así se decide; b) En cuanto a las documentales de los particulares b y c referidas a las constancias de pagos de los impuestos municipales sobre el inmueble y el boletín catastral del año 2.012, se desestima de acuerdo con el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto ellos reflejan hechos que no forman parte de la controversia del caso sub judice, en el cual se está tratando sobre la nulidad o no del contrato y no sobre quién es la propietaria del inmueble, ni quién paga los impuestos de dicho bien y así se decide.
3) Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Antonio José, titular de la cédula de identidad N° 3.875.089, Fidel Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 13.786.667 y Vilma Noguera, titular de la cédula de identidad N° 7.388.457, se hace el siguiente pronunciamiento: a) En cuanto al primero de los testigos cuya deposición cursa del folio 111 al 112, se desestima de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, en virtud de considerar que el mismo no dice la verdad, por cuanto al declarar sobre si conoce a la accionante, respondió positivamente, pero al ubicarla en el espacio, declaró que la conoce por haberle hecho trabajo de albañilería y pintura en el hogar propiedad de ésta, la cual señaló como ubicada en el Caserío Llano Alto Duaca; contradicción ésta respecto al inmueble sobre el cual se hizo el contrato objeto de nulidad, el cual la propia accionante afirma en su libelo de demanda que está ubicado en la calle 4, Casa N° 3, Tamaca, Sector Reten Abajo, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara; mientras que la testigo Vilma Pastora, se desestima conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la declaración cursante del folio 119 al 120; se evidencia que incurre en contradicción, ya que afirmó que conversó con la Sra. Eloisa Pérez Gil y que no conoce al Sr. Richard Meléndez, pero sin embargo afirma sin especificar día y hora, que oyó una conversación entre éstas dos personas; hecho éste que es imposible admitir, por cuanto si no conoce a una persona como puede afirmar haberla visto conversar con la otra sin saber quién era el otro interlocutor. En Cuanto a la otra testifical, en virtud de no haber sido evacuado el Sr. Fidel Ruiz, por no haber concurrido al acto de evacuación tal como consta al folio 113, pues no hay prueba que valorar y así se decide.
4) Respecto a las posiciones juradas absueltas en forma reciprocas, tal como consta respecto a la accionante al folio 117, mientras que la del accionado (folios 109 al 110), este Juzgador las aprecia conforme al artículo 1401 del Código Civil, considerando que de la misma no se evidencia hecho alguno que permita inferir que las partes hubiesen reconocido haber actuado con dolo o mala fe en el contrato objeto de este proceso de nulidad y así se decide.

DEL ACCIONADO
1.-) Respecto al valor y mérito de los autos, se desestima por no ser éste medio de prueba alguno y así se decide.
2.-) Respecto a las documentales promovidas en el particular segundo del escrito respectivo se hace el siguiente pronunciamiento:
2.1.-) En cuanto a los recibos de pago de alquiler cursantes de los folios 51 al 53, en virtud de ser documentos privados emanados por terceros y no haber sido éstos llamados a ratificar su contenido y firma tal como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, pues las mismas no adquirieron el valor de pruebas y así se decide.
2.2) Respecto a la original del contrato objeto de la acción de nulidad de este proceso, la cual por cierto no fue presentada por la accionada en original como era su obligación; documental ésta que cursa al folio 55 y del cual se evidencia fue suscrita por las partes y dos testigos instrumentales que son los ciudadanos Miguel Antonio Mújica y Félix Antonio Colmenares, la cual la accionante a través de escrito de fecha 06 de enero de 2012, cursante al folio 107, se limitó a impugnarlo con el siguiente argumento: “Impugnó la autorización presentada como prueba por el señor Richard Meléndez Figueroa… en razón de que al momento de suscribir la autorización cuya nulidad estoy solicitando NO SE ENCONTRABA PRESENTE TESTIGO ALGUNO de tal forma que los testigos que suscriben la misma lo hicieron con posterioridad a dicho acto”…, este Juzgador concuerda con el A quo, en que al reconocer la accionante que había suscrito este documento con la accionada y el cual es objeto de este proceso, pues dicho documento quedó reconocido con la firma de ellos, tal como lo prevee el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, y el hecho de que los testigos hubiesen firmado dicha documental después de haberlos suscritos por ellos, en nada invalida a lo acordado por las partes; situación o hecho de suscripción diferida ésta que además queda desvirtuada, por cuanto dichos testigos al ser evacuados, en la cual intervinieron las partes al formularle el interrogatorio, así como al haber ejercido el derecho de repreguntar sobre ellos la parte actora, fueron contestes en que los dos estuvieron presente juntos con las partes del caso de autos, en la suscripción de dicho contrato tal como consta así: Del folio 126 al 127, cursa la declaración del testigo instrumental Miguel Antonio Mújica, en la cual se evidencia que fue interrogado y emitió respuestas acorde con las mismas así:
“TERCERO: diga el testigo si sabe y le consta que la Eloisa Pérez, firmo una autorización donde consta que el señor Richard no ha ido a pagar y que podía hacer reparaciones y modificaciones a ese inmueble para que viviera? Responde: Por supuesto que esa casa estaba totalmente sin nada solo con paredes había que hacerles modificaciones. CUARTA: Diga el testigo quienes estaban presente en la iglesia cuando la Sra. Eloisa firmo el documento o sea la autorización? Responde: El padre, la Sra. Eloisa, Félix y el hermano y por supuesto yo: y luego al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora sobre CUARTA: Diga el testigo si él firmó la autorización tantas veces señaladas a que hora y en que sitió de la iglesia? Responde: Hora era como las diez y pico y sitio cerca de la oficina”; hecho de procedencia este que a su vez fue ratificado por el testigo instrumental Félix, Antonio Colmenares, tal como consta al acta de evacuación cursante al folio 123, en su deposición al ser interrogado por la parte accionada promovente declaró: “SEXTA: Diga el testigo si la señora Eloisa firmó una autorización para que el señor Richard viviera y modificara el inmueble; Responde: Si lo hizo… DÉCIMA: ¿diga el testigo quienes estaban presentes cuando la señora Eloisa firmó la autorización en la iglesia? Responde. Estaba presente el padre, la Sra. Eloisa un hermano de ella mi persona y miguel y Richard por supuesto…”

Testifícales éstas que al no haber sido enervados por la accionante a través de su repregunta obliga a ser apreciadas conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por ser conteste en afirmar que estuvieron presentes al firmar las partes el convenio (autorización) objeto de este proceso de nulidad, y de que ellos suscribieron realmente el mismo, por lo cual se desestima la impugnación hecha por la actora a dicho contrato y así decide.
3.-) Respecto a la copia certificada de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 54, Tomo 210, de fecha 01 de Octubre de 1993, llevado por esa Notaría, (folios 58 al 59), este Jurisdicente la desestima por: a) impertinente, por cuanto el mismo refleja hechos de terceros que no forman parte de la controversia del caso sub iudice, en la cual se está demandando la nulidad del contrato suscrito entre las partes de este proceso en fecha 13 de Enero del año 2010; b) por cuanto dicha copia certificadas refleja operaciones sobre un inmueble distinto al del contrato objeto de este proceso y así se decide.
4.-) Respecto al escrito del accionado presentado a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, (folios 61 al 67), se desestima por impertinente de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la misma hace o refleja que este acudió a esa instancia a plantear el conflicto con la accionada, pero no existe decisión alguna que haga siquiera presumir una investigación y menos aún la existencia de juicio penal alguno entre las partes y así se decide.
5.-) Respecto a la fotografía cursante desde los folios 93 al 103 de los autos, se desestima de cualquier valor probatorio por cuanto las mismas fueron tomadas por la parte accionada sin la participación de la accionante, circunstancia ésta que en virtud del principio probatorio de alteridad de la prueba, no se le puede dar valor alguno a las actuaciones realizada unilateralmente por una de las partes, ya que ello implicaría una infracción al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y así se decide.
6.-) En cuanto a la Constancia Vecinal, cursante a los folios 68 y 69, se desestima por impertinente, tal como lo prevé el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la misma refleja un hecho que no forma parte de la controversia como es la buena conducta del accionado y su familia y de la ocupación del inmueble por parte de éstos; mientras que en el caso de autos, el punto controvertido es ¿si el contrato (autorización) suscrito por las partes está o no viciado de nulidad? y así se decide.
7.-) Respecto a los originales de recibos de pagos hecho por el accionado a varios trabajadores, los cuales cursan desde los folio 71 al 92, este Juzgador se abstiene de pronunciarse en virtud que estas no fueron ratificados, tal como lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por lo que no adquirieron la condición de prueba y así se decide.
8.-) Respecto a los testimoniales promovidas de las cuales solo fueron evacuados los ciudadanos FÉLIX ANTONIO COLMENARES, MIGUEL ANTONIO MUJICA Y JUAN BELTRÁN, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre los dos primeros por haberlo hecho ut supra, mientras que respecto al tercero cuya deposición cursa a los folios 115 y 116, este Juzgador lo desestima de cualquier valor probatorio por cuanto dicho testigo no firmó dicha acta, sino que sólo estampó sus huellas dactilares, sin especificar el por qué no firmó el acta, tal como lo exige los artículos 189 y 492, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Una vez establecido los hechos y dado a que la acción de nulidad de contrato de autos está fundamentada en un hecho que según la actora vició de nulidad el mismo, como es que ella había firmado el contrato sin leer, en virtud que el accionado se lo había presentado estando en la iglesia, por lo que se hace pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 1.161 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.” (Resaltado del Superior)

Siendo el elemento esencial para la validez del contrato que el consentimiento haya sido legítimamente manifestado, se hace igualmente imprescindible tratar lo concerniente a los vicios del consentimiento y así determinar si en el caso de autos, se demuestra la existencia o no de alguno de ellos que permitan acordar la nulidad del contrato celebrado entre las partes aquí en litigio:
Así tenemos, que la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.00217 de fecha 29-03-2007, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, caso Iris Violeta Morales Rojas contra Vicente Emilio Lezama Faría, al respecto estableció lo siguiente:
“Cuando se habla de vicios del consentimiento se entiende este en sentido restringido, esto es en su aceptación (sic) de asentimiento’. Para José Melich Orsini, ‘Tan evidente es esto, que la acción de impugnación solo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos’.
La teoría de los vicios del consentimiento no está restringida al solo campo de los contratos, sino que es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos lo actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad. Siguiendo al citado autor, ‘nuestro Código Civil reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia. Solo excepcionalmente, en el caso de que un texto legal lo consagre en forma expresa, admite una cuarta hipótesis: La lesión es la pérdida patrimonial que uno de los contratantes sufre por causa del contrato’. No basta que en el contrato se configuren los elementos esenciales a su validez como es la capacidad, sino que también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido. Para el autor patrio Eloy Maduro Luyando: ‘El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas’. En la doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios y nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1.146 que expresamente consagra.
“Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. (Resaltado del Superior).


Doctrina jurisprudencial que este Jurisdicente acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas legales ut supra indicadas, en la que se establece los requisitos de procedencia para la nulidad de los contratos por vicios del consentimiento, y verificada a través de las actas, que la accionante no probó como era su carga procesal, el hecho afirmado por ella como vicio del consentimiento, como era el que el contrato le fue presentado por el demandado en la iglesia y de que lo firmó sin haberlo leído, a parte de que si realmente hubiere firmado sin leer el contrato, éste hecho en criterio de este Juzgador no constituye el supuesto de hecho de vicio del consentimiento, establecido en el ordinal 2° del artículo 1142 del Código Civil en concordancia con el artículo 1146 eiusdem, por cuanto el no haber leído el contrato es una conducta negligente de la actora que no puede ser justificación para desconocer lo convenido y menos aún pretender que ello invalida el contrato, ya que en éstas circunstancias se le aplicaría la máxima de que nadie puede alegar como justificación de invalidación de un hecho cometido por ella misma, al haber actuado con negligencia al no verificar lo que estaba firmado a su propia voluntad y sin violencia; motivo por el cual al no haber cumplido la actora con la carga procesal de sus afirmaciones, tal como lo establece el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, es decir, que no probó el vicio del consentimiento alegado, pues la decisión definitiva dictada en fecha 15 de marzo del corriente año, por el Juzgado A quo, en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de autos, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual obliga a los jueces a declarar con lugar las demandas, sólo cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, motivo por el cual, la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida por la accionante Eloísa Pérez Gíl, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ELOÍSA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.276.602, asistida por la abogado Miriam Zavarce, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.878, contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual decidió:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de NULIDAD DE CONVENCIÓN (AUTORIZACIÓN), interpusiera la ciudadana ELOISA PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.276.602, representada por su Apoderado Judicial constituido, Abg. MIRIAM J. ZAVARCE P., Inscrito en el I.P.S.A Nº 16.878, en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO MELENDEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.250.098, asistido por la Abg. NORA C. RIVERO H., Inscrito en el I.P.S.A Nº 90.121...”
En consecuencia, se ratifica la misma.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Anos: 202° 153°
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.


Publicada en esta misma fecha, a las 10:39 a.m.-
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LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
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