REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000262
PARTE ACTORA: LUIS VLADIMIR GONZÁLEZ GUAIDÓ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIOGENES CRESPO MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.832.
PARTE DEMANDADA: PEDRO VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.434.861.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAR GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.370
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.

El 27 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia del tenor siguiente:
“…SIN LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano LUIS VLADIMIR GONZALEZ GUAIDÓ contra el ciudadano PEDRO VALECILLOS, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 01 de Marzo de 2012 el abogado DIÓGENES CRESPO MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de anterior decisión, por lo que en fecha 06 de Marzo de 2012 el a-quo oye la misma en un solo efecto y en consecuencia, ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito del Estado Lara, correspondiéndole a éste Superior conocer de la presente causa, por lo que en fecha 27 de Marzo de 2012 le da entrada y se acoge a lo establecido en el artículo 893 del Código de procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado observa:

La presente controversia se origina al momento en que el abogado Diógenes Crespo Medina, Apoderado judicial de la parte actora, incoa Interdicto de Perturbación, en contra del ciudadano Pedro Valecillos, aduce en su escrito libelar que su mandante es poseedor legítimo desde el año 2008, de un lote de terreno y propietario de bienhechurías y bienes muebles en el mismo, conforme a documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 57, de fecha 03 de Abril de 2008, de parte del vendedor Alirio Díaz Hernández y quien a su vez lo adquirió según instrumento autenticado, de fecha 13 de Julio de 2000, Nº 12, tomo 80, otorgado ante la Notaría Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por Declaratoria del Título Supletorio de posesión de dominio, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 19 de Febrero de 2010, ubicado en el margen derecho en sentido Norte Sur de la Avenida Circunvalación Norte de Barquisimeto, en la Posesión La Tinaja o Las Tinajitas, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, fracción equivalente al 0,01 o sea a Tres Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (3.750 Mts2) dentro de una extensión de Tres Mil Hectáreas (3.000 Has) con los linderos generales siguientes: NACIENTE: El Pozo de la Quebrada la Ruezga; NORTE: Camino de Moyetones hasta el Camino Viejo, siguiendo línea recta hasta el Picacho del Cerro Las Guacas; PONIENTE: De dicho punto pasando el pozo de esta Quebrada, en el camino de Carora hasta el Cerro de Las Martínas y de allí hasta Cerritos Blanco, pasando otra vez por el Camino de Carora, donde se une con el que viene de El Tocuyo a Barquisimeto hasta un mamón macho y de allí al punto de partida. Siendo los linderos particulares distinguidos con el número o símbolo catastral N T-04-07-06, con un área como se señaló de Tres Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (3.750 Mts2) dentro de una superficie de de Veinticinco Metros (25 mts) de frente por Ciento Cincuenta (150 mts) de fondo, los siguientes. NORTE: En línea de 150 mts con terreno propiedad del ciudadano Capitolino García Villanueva; SUR: En línea de 150 mts con terreno propiedad del ciudadano Capitolino García Villanueva, hoy en día, con bienhechurías del ciudadano Daniel Colina; ESTE: En línea de 25 metros con retiro de la Avenida Circunvalación y OESTE: En línea de 25 metros con retiro de la quebrada La Ruezga; que venía usando y disfrutando es posesión de tierra en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca con las bienhechurías adquiridas consistentes en paredes perimetrales e internas de bloques, techado en parte de zinc, portón eléctrico, más bienes de tubos metálicos de diferentes diámetros, rines para camiones, tipo gandolas y bateas, así como instrumentos y herramientas de mecánica, modificaciones y mejoras que consisten en rompimiento de pared, ampliación de entrada, reforzamiento de bases de concreto, de su fundición, pilotes y riostras, nuevas coronas, manchones e instalaciones de portón de 7 metros de ancho, con riel, ángulo de hierro de alto calibre y pilotes de concreto con nueva pared además de replanteamiento y relleno del terreno y su compactación, alega que en el mes de Junio de 2009, y estando dentro del plazo legal, tal y como se desprende de dichas actuaciones y a Inspección Judicial, que demuestra su confesión de privar el acceso del terreno sin presentar Título alguno además indebida apropiación de bienes muebles, por lo que constituye una Perturbación de la Posesión Legítima e interpone un Interdicto de Perturbación de la Posesión, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, para que le restituyan la tierra despojada y su posesión legítima, en concordancia con lo establecido en los artículos 697, 700 y 709 del Código de Procedimiento Civil; estima la Acción interdictal en la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,oo) equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,oo UT).

En fecha 07 de Junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, y ordena la citación a la parte demandada, siendo infructuosa dicha diligencia, por lo que se acuerda nombrar defensor ad-litem a la abogada Ismar González quien acepta y jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, en fecha 25/01/2012, la referida profesional del derecho consigna escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice todo en cuanto a los hechos señalados y al derecho se refiere, estando en el lapso legal para promover pruebas la defensora ad-litem, invoca la aplicación del principio de adquisición de la prueba o principios de comunidad, a favor del ciudadano Pedro Valecillos, que una vez admitida las pruebas producidas aprecie el mérito que de ella se desprende en todo cuanto beneficie y favorezca a los intereses y pretensiones de su representado en juicio, asimismo, el apoderado judicial de la parte actora promueve las pruebas correspondientes. El a-quo admitió las pruebas promovidas por ésta salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las testimoniales en virtud de ser intempestiva su promoción, se computan tres días de despacho para que las partes presenten alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 27 de Febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dicta sentencia en la cual hace del conocimiento de las partes que por cuanto la parte demandante no demostró de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, es decir los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de la existencia de la posesión, por lo que declaró Sin Lugar la presente pretensión.

En este sentido se observa:

El presente caso se trata de una Acción de Perturbación o Amparo a la Posesión legítima intentada por el ciudadano LUIS VLADIMIR GONZÁLEZ GUAIDÓ en contra del ciudadano PEDRO VALECILLOS. En relación a los interdictos es importante señalar que los interdictos posesorios (sección segunda; capítulo II), lo que busca es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legitimo, de manera que ciertamente en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legitima. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdictos restitutorios o de restitución y también atendiendo al hecho que da lugar al interdicto como es el despojo y, se le llama interdicto de despojo. En cambio en el interdicto de amparo por perturbación el legitimado activo no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que puede aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil, atribuye a la posesión legitima, por tanto es una acción restringida y solo para aquel poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia ( animus domini), los poseedores precarios no podrán jamás en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída.

Además otros de los requisitos del mencionado interdicto es que haya habido perturbación de la posesión y que dentro del año, a contar de la misma se accione por la vía interdictal.

Así lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que establece de manera expresa lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

En este sentido es necesario señalar que el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducidas y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En efecto, la parte demandante trajo a los autos las siguientes probanzas:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
La parte Querellante con el libelo de demanda consigna:
a.) Documento Autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 29, Tomo 57, de fecha 03 de Abril de 2008, donde el vendedor del inmueble que consta en el mismo documento ciudadano Alirio Díaz Hernández expone: que este lo adquirió según documento autenticado de fecha 13/07/2000, Nº 12 Tomo 80 , otorgado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, que pese a tratarse de un documento autenticado, el mismo debe ser desestimado en el presente caso por cuanto en el mismo no se discute propiedad sino posesión legitima por lo tanto dicho instrumento en referencia no es dable para determinar que el demandante tiene la posesión del inmueble objeto de la presente controversia.
b.) Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 19 de Febrero del 2010 a favor del ciudadano LUIS VLADIMIR GONZÁLEZ GUAIDÓ, determinando que el origen y cualidad de las bienhechurías proindivisos, es emitido por los derechos de catastros de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, y finalmente promovió declaración testimonial la cual se inadmitió en virtud de ser intempestiva su promoción; el anterior titulo supletorio, para quien juzga, no tiene valor probatorio, por cuanto los testigos que le dieron contenido al título, no ratificaron sus declaraciones, lo que equivale a no promoverse prueba alguna testimonial y la parte contra quien obra no tiene necesidad alguna de tacharla ni de impugnarla, porque la fe pública de que ellos emana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares, y a la existencia de un decreto judicial dictado por un Tribunal para asegurar algún derecho del solicitante. Así se declara.
c.) Promovió justificativo de testigo de los ciudadanos Margeyris Yamileth Meléndez Castillo e Iraima Fransully Mora Espinoza, Hernán Eduardo Hurtado, Juan Carlos Torres Mata e Iván Enrique Mora, los cuales se desestiman porque los mismos no ratificaron sus testimonios en juicio y tampoco fueron evacuados dentro del proceso.
d.) Inspección judicial extra litem, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, 26/06/2009; donde el Tribunal mencionado manifiesta que se trasladó y constituyó en el sector denominado “Las Tinajas” o “Las Tinajitas” en la autopista Circunvalación Norte, al margen derecha en sentido Norte-Sur con el fin de dejar constancia de la identificación y ubicación del inmueble donde se encuentra constituido, del estado físico y de las condiciones del mismo, si en el sitio donde se encuentra existe paredes de bloque y portón que da acceso al precitado inmueble y que también existe y compactación de granzón; la mencionada inspección se desecha porque los hechos que tratan de probar no se refieren al objeto de la controversia que consiste en determinar si el querellante tiene la posesión del inmueble, además la expresada inspección judicial tampoco fue sometida al control por la parte contraria y no haber sido evacuada dentro del proceso.
e.) Constancia de los integrantes del Consejo Comunal La Pradera I; la misma se desecha porque es un documento emanado de terceros y no fue ratificada en juicio a través de prueba de testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos., el cual se desestima porque no constituye propiamente una prueba que dede ser valorada. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, la parte querellante no demostró el hecho de la existencia de la posesión tal como le correspondía hacerlo no obstante de que accionó por vía interdictal dentro del año de la ocurrencia del hecho perturbatorio de posesión y al no desplegar la actividad probatoria enunciada es improcedente la pretensión interdictal porque el derecho en que se funda la mismos resulta infundado. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada el Abogado DIÓGENES CRESPO MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado, que declaró declara SIN LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano LUIS VLADIMIR GONZALEZ GUAIDÓ contra el ciudadano PEDRO VALECILLOS, ambos previamente identificados.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio Montes