REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2007-000282


En fecha 03 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Daniel Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RAJIM, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 40, tomo 6-A, contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. CJ/03/018/01-135 y CJ/03/046/01/263, ambos de fecha 02 de febrero de 2007, emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA.

En fecha 06 de agosto de 2007, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 09 de agosto de 2007, se dictó auto admitiendo la demanda interpuesta, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 02 de octubre de 2007, el abogado Daniel Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que consignabas las copias simples a los fines de ser libradas la citaciones y notificaciones ordenadas, lo que se efectuó en fecha 02 de noviembre de 2007.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, se agregó comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia que las citaciones no fueron cumplidas en su totalidad, y se instó el impulso de parte interesada.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se negó la solicitud efectuada por la parte demandante tendiente a dejar sin efecto la citación del órgano emisor de los actos administrativos impugnados, cuya resulta aún no consta en autos.

En fecha 08 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 03 de agosto de 2007, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que la Dirección General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a través del oficio Nº CJ/03/018/01-135 del 02 de febrero de 2007, notificó a su representada sobre la rescisión del contrato administrativo Nº SASA/Nº004-2006, destinado a la ejecución de la Construcción del Centro de Medios Biológicos (CREE) en el sector denominado Manfilar del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Alegó que se prescindió totalmente del debido procedimiento administrativo previo, mediante el cual se hubiesen constatado las causas que permitieron a la Administración Pública sancionar a su representada con la rescisión del contrato administrativo.
Que la Administración Pública “...a través de sus actuaciones arbitrarias, ajenas al imperio del derecho, ha conculcado abiertamente el derecho a la defensa de [su] representada, por ignorar el complejo contenido de este derecho fundamental...”.
Que “...la rescisión ilegal del Contrato Administrativo de Obra Nº 004-2006 por parte del SASA, representa la violación directa del derecho constitucional de Libertad Económica (...) lo cual le trae como consecuencia perjudicial, que sus expectativas ciertas de nuevos ingresos económicos producto de la ejecución de la obra (...) se vean abruptamente suprimidas y por ende, se encuentra imposibilitada de percibir una remuneración económica en virtud del citado Contrato Administrativo asignado por la Administración, cuya ejecución debe destacarse que se encontraba bastante adelantada...”.
Que “...la arbitraria conducta desplegada por el SASA, menoscaban el derecho a la seguridad jurídica de [su] representada RAJIM, C.A. (...) por cuanto se han desconocido los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento de índole sancionatorio de la empresa contratista (...) que sin procedimiento previo e ilegalmente pretende enervar la vigencia del Contrato Administrativo...”.
Agregó que los actos administrativos impugnados adolecen de los vicios de ausencia del procedimiento, falso supuesto de hecho y derecho.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. CJ/03/018/01-135 y CJ/03/046/01/263, ambos de fecha 02 de febrero de 2007, emanados de la Dirección General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.


Por lo tanto, al constatarse de autos que la representación judicial de la parte recurrente, dirige su pretensión contra un acto administrativo emanado de una autoridad estadal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida definitivamente la demanda de nulidad en fecha 09 de agosto de 2007, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido la presente demanda de nulidad, la parte consignó las copias simples para su certificación y elaboración de las respectivas citaciones y notificaciones; sin embargo, una vez que este Juzgado Superior deja constancia de haber librado las correspondientes boletas, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, pues en fecha 19 de noviembre de 2008, se le instó al impulso respecto a una de las citaciones no cumplidas, es decir, la parte demandante no mostró dentro del año siguiente a haberse practicado aquélla actuación, interés procesal alguno para materializar eficazmente las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 09 de agosto de 2007, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 19 de noviembre de 2008, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 19 de noviembre de 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal, siendo que no se evidencia de autos que la parte demandante haya actuado nuevamente en el proceso instaurado, bien procurando la correcta realización y practica de las citaciones y notificaciones libradas o ejecutando cualesquiera otro acto procesal relevante para el curso del procedimiento, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Daniel Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RAJIM, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 40, tomo 6-A, contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. CJ/03/018/01-135 y CJ/03/046/01/263, ambos de fecha 02 de febrero de 2007, emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-