REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2006-000213
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2301 del 22 de marzo de 2006, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Ramón Antonio Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 2.605.927, actuando con el carácter de presidente CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, Instituto Autónomo creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, en fecha 01 de enero de 1995, asistido por el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.057, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 42 de fecha 28 de febrero de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de la ciudadana Mariela Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.294.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión Nº 456 del 21 de febrero de 2006, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado Superior para conocer y decidir el presente asunto.
Posteriormente es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, y luego de las sucesivas inhibiciones por los jueces titulares y los respectivos conjueces, en fecha 02 de abril de 2008, se dictó auto admitiendo la presente demanda de nulidad, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 15 de mayo de 2008, la abogada Zonlally Materano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.384, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que consignabas las copias simples a los fines de ser libradas la citaciones y notificaciones ordenadas, lo que se efectuó en fecha 26 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, se agregó comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejándose constancia que las citaciones no fueron cumplidas en su totalidad, y se instó el impulso de parte interesada.
En fecha 15 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2009, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión anulatoria, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que la Providencia Administrativa impugnada adolece de vicios en su notificación toda vez que la misma fue practicada en una persona no identificada y que no representa a la Corporación Trujillana de Turismo, violándose lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el Inspector del Trabajo no era competente para tramitar el procedimiento y dictar el acto administrativo que se impugna, en virtud de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que –según afirma- excluye del conocimiento de los órganos administrativos del trabajo los asuntos relacionados al ingreso, ascenso, suspensión, retiro, sistema de remuneración y estabilidad de funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales.
Que “(…) la providencia administrativa que se impugna aplicó a un funcionario público normas estrechamente vinculadas con el retiro previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que consagran una serie de inamobilidades destinadas a otro tipo de categorías de empleados que no son los públicos (…)”.
Que “(…) el Inspector del Trabajo, en el acto recurrido, incurrió en incompetencia manifiesta, pues carecía de potestades para conocer acerca de un pedimento de inmovilidad de un funcionario público… (sic)”.
Que la Providencia Administrativa impugnada incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicita “(…) el pronunciamiento previo de este tribunal en cuanto a la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (…)”.
Que con la Providencia Administrativa impugnada se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, y como consecuencia de ello ejercen acción de amparo constitucional.
Que “En el supuesto negado que este tribunal considere que no están llenos los extremos exigidos por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado que se impugna (…) solicito al tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO HASTA QUE SEA DECIDIDO EL PRESENTE RECURSO POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (...)”. (Mayúsculas de la cita).
Que finalmente solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 42 de fecha 28 de febrero de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
Respecto a la competencia jurisdiccional para conocer de la impugnación de tales actos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Negritas de este Juzgado)
De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Así, consecuente con el régimen de competencia establecido por el legislador en materia de nulidades contra decisiones administrativas en casos de inamovilidad laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), fijó como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
Con relación a los efectos del anterior criterio jurisprudencial y su aplicación para aquellas causas que hayan sido interpuestas con anterioridad a dicho fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 del 18 de marzo de 2011, estableció que:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” (Resaltado de este Juzgado).
En igual sentido, este Tribunal considera complementar lo antes indicado con la sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2011, la cual al referirse a la competencia que se analiza en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, expresó:
“…todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.
(…)
A través del fallo parcialmente trascrito, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:
a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.” (Resaltado de este Juzgado).
Atendiendo a lo antes citado, el Órgano Jurisdiccional en casos como el de autos, debe entrar a analizar las causas en las cuales la competencia ya haya sido asumida o regulada; siendo que, en las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, debe aplicarse el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia en los juzgados laborales.
En el caso de autos, observa esta instancia judicial que la competencia para el conocimiento de la causa, fue debidamente resuelta en sentencia Nº 456 del 21 de febrero de 2006, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado Superior, razón por la cual este Tribunal debe mantener su competencia para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida definitivamente la demanda de nulidad en fecha 02 de abril de 2008, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido la presente demanda de nulidad, la parte consignó las copias simples para su certificación y elaboración de las respectivas citaciones y notificaciones; sin embargo, una vez que este Juzgado Superior deja constancia de haber librado las correspondientes boletas, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, pues en fecha 19 de enero de 2010, se le instó al impulso respecto a una de las citaciones no cumplidas, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a haberse practicado aquélla actuación, interés procesal alguno para materializar eficazmente las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 02 de abril de2008, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 02 de abril de 2008, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 19 de enero de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal, siendo que no se evidencia de autos que la parte demandante haya actuado nuevamente en el proceso instaurado, bien procurando la correcta realización y practica de las citaciones y notificaciones libradas o ejecutando cualesquiera otro acto procesal relevante para el curso del procedimiento, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Ramón Antonio Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 2.605.927, actuando con el carácter de presidente CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, Instituto Autónomo creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, en fecha 01 de enero de 1995, asistido por el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.057, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 42 de fecha 28 de febrero de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de la ciudadana Mariela Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.294.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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