REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 17 de mayo de 2012
Años. 202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 065/2012
ASUNTO: Nº KP02-U-2011-000033
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCO-SA-2011-0032, de fecha 10 de febrero de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los ciudadanos Carlos Cedeño Azocar, María Luisa Cedeño Azocar, Sheila de Jesús Cedeño Azocar y José Eusebio Cedeño Azocar, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.067.620, 8.067.619, 9.406.085 y 8.059.349 respectivamente, actuando en su condición de coherederos de la SUCESIÓN AZOCAR LAZARDE ENEIDA ADELFA, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30711592-0 y José Eusebio Cedeño Azocar, actuando tanto en su propio nombre como en representación del ciudadano Jesús Alberto Cedeño Azocar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.086, representación que se desprende de poder especial de administración y disposición registrado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el número 26, Tomo 02, protocolo tercero, asistidos por los Abogados Carlos Cedeño Azocar y María Auxiliadora Cedeño Azocar, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.067.620 y 9.256.313, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364 y 162.308 todo respectivamente, quienes también actúan en su condición de coherederos de la citada sucesión, este Tribunal Superior observa:
El 31 de marzo de 2011, se le dio entrada a la presente causa y se libró boleta de notificación a la recurrida.
El 12 de abril de 2011 los recurrentes otorgan poder apud-acta , presentan diligencia solicitando se designe correo especial y asimismo fueron presentados escrito de reforma del recurso interpuesto y escrito solicitando suspensión de los efectos del acto impugnado .
El 14 de abril de 2011 visto el escrito de reforma del recurso interpuesto se ordenó notificar a la recurrida, a la Fiscalía, Contraloría y Procuraduría General de la República, librándose los respectivos oficios y se designó como correo especial al apoderado abogado Carlos Cedeño Azocar para que remita las boletas de notificaciones dirigidas a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República. Asimismo en esa misma fecha, el Tribunal señaló que se pronunciaría por auto separado respecto a la suspensión de los efectos del acto impugnado una vez se decida la admisibilidad del recurso.
El 23 de mayo de 2011, 01 y 10 de junio de 2011 se consignaron las boletas de notificaciones de la parte recurrida y de la Procuraduría General de la República ya efectuadas.
El 02 de abril de 2012, se agregó las resultas de la comisión de notificación a la Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente efectuadas.
El 12 de abril de 2012 se ordenó oficiar a la Administración Tributaria Nacional a los fines que consigne original o copia certificada del acto impugnado y el 15 de mayo de 2012 la parte recurrente consignó copia certificada del referido acto.
I
Consideraciones para decidir
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso tributario, este tribunal considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, normas que establecen:
“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y su reforma con los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés de la parte recurrente, así como las personas que se presentan como apoderados de la Sucesión Azocar Lazarde Eneida Adelfa, y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCO-SA-2011-0032, de fecha 10 de febrero de 2011, notificada el 21 de febrero de 2011, emitida por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a lugar en derecho, conforme con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: Nº KP02-U-2011-000033
MLPG/fm.
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