REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 10 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP11-D-2011-000085

La Jueza: Abg. Milagro López Pereira
El Secretario: Abg. José Andrade
La Fiscalía 24 del M. P: Abg. Mislay Martínez.
La Defensa Pública: Abg. Carmen Alicia Montilva
La Acusada: SE OMITE IDENTIDAD.
Representante legal del Adolescente: Evarista del Rosario Ramos de Pereira, C.I.: 9.846.762.
Víctima: LEONOR BEATRIZ PÉREZ DE LUCIO, C. I: 6.065.628.
Delito: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUTO FUNDADO
RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA:

Ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD.

II
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE,
SU CALIFICACIÒN LEGAL Y LA POSIBLE SANCIÒN

La vindicta pública considera en el presente caso, que el hecho delictivo perpetrado por la adolescente ya identificada plenamente en autos, se encuentra en las previsiones del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos suscitado el día 13-07-2011, …. “ … aproximadamente a las 7: 25 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Carora se encontraban de patrullaje y uno de los funcionarios recibió una llamada telefónica de una ciudadana de nombre Leonor Beatriz Pérez de Lucio, informando al funcionario que la nieta de esta la había agredido físicamente y había causado destrozos en su residencia ubicada en la calle Sacarías Gallardo, con calle Marcial Oropeza, casa Nº 11-55, del barrio El Terminal y al llegar los funcionarios al mencionado lugar la ciudadana precitada les informó que su nieta de nombre SE OMITE IDENTIDAD, le había agredido físicamente con un vidrio en su hombro derecho y que había dañado su peinadora y dos ventanas…. siendo la posible sanción solicitada por el Ministerio Público en el escrito de acusación cursante a los folios desde el 102 al 109 del presente asunto penal IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA ambas de cumplimiento simultaneo y por el lapso de 1 año.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA SUSPENSIÓN

De acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en su último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el Artículo 566 ibidem, este Tribunal de Control Nº 1, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha en la que este juzgado acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de un (1) año. Por lo que considerando que nuestra Carta Magna establece un cuerpo de derechos sociales y de las familias que protegen integralmente a niños, niñas y adolescentes y además nuestra ley Nacional pronuncia como principios generales, la aplicación preferencial de medidas de naturaleza no reclusorias observándose una creciente tendencia a la defensa de los derechos humanos, en especial los del procesado y del condenado como vías revolucionarias para la terminación anticipada del proceso, todo con fundamento en los artículos 26, 253, 257 y 258 en su único aparte que establece “….La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” e igualmente las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1985 (REGLAS DE BEIJING) prevé como regla N° 18.1 Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá optar una amplia diversidad de decisiones. En tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes: …b) Libertad vigilada; c) Ordenes de prestación de servicios a la comunidad… Por ello debemos observar que las normas internacionales y suscritas por nuestro país están enmarcadas en la aplicación efectiva de resoluciones alternativas en las que participe la comunidad y la regla 18.2 que establece: Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan necesario. Allí podemos apreciar la importancia de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y los padres tienen no solo el derecho sino la obligación de atender y supervisar a sus hijos. Por todo lo expuesto este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes que manifestaron estar plenamente de acuerdo con la conciliación planteada por esta juzgadora de conformidad a lo previsto en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tratándose de un delito imputado que no acarrea Sanción Privativa de Libertad como sanción, es una obligación legal estimular o promover la conciliación, como efectivamente se realizó y con fundamento en los artículos 8, 576 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Homologa el presente acuerdo. Por lo que en consecuencia se ACUERDA suspender el proceso a prueba por un lapso de un (01) año. Y ASÍ SE DECIDE:

IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público por el Delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los medios probatorios promovidos. Seguidamente el Tribunal le impone a la Joven Acusada de la Formula de Solución Anticipada contemplada en la Ley Especial, siendo ésta la Conciliación en este caso así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expone libre de toda presión, apremio o coacción: “Si acepto la conciliación propuesta, y estoy de acuerdo con cumplir con las obligaciones impuestas estoy arrepentida de los hechos causados. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público: y dicha representación manifiesta no oponerse a una conciliación, estoy de acuerdo con la conciliación y que se le impongan las obligaciones respectivas a los fines de su cumplimiento, es una situación grave y con las obligaciones que se le impongan sea alejada de ese peligro ya que es muy joven todavía, es todo. La víctima manifiesta: Desde que comenzó este problema, en mi casa averigüe que hay una señora que es drogadicta y es quien tiene a la niña en ese problema, la insito en aquel tiempo a consumir drogas y a fumar, después de eso me asesoré hasta llegar hasta acá, la lleve a orientación en Barquisimeto y se volvió agresiva, ella manda en su mamá y ella luego comenzó a golpear a su mamá, ella comenzó a golpearme a mi también, estaba tan adicta, ya el problema era mayor, yo soy la que llevo todo en esa casa, no hay un padre un tío que de fuerza allí, ella se pone agresiva y no hay quien la controle, de tal modo que es un peligro tanto para nosotras como las demás niñas, se comenzó a quedar fuera de la casa a estar con personas mayores que ella que son de mala conducta y consumidores de drogas, ella hay días que llega en un estado que eso me deprime y me altera toda la vida porque son demasiados problemas juntos con la droga y ese tipo de gente que la envuelve, me han ofrecido hasta matarme unas personas de 41 años, no quiero que de un momento a otro me digan su hija se la violaron y la mataron, ya no encuentro como hacer ni dónde acudir porque ya nadie hace nada, y la situación esta fuera de control y sale de mis manos, solicito su ayuda y que me la internen como anteriormente para que la situación de grave con esa gente que la lleva por mal camino donde ya no tengo autoridad puesto que me reta y no me hace caso es mi procuración que esto tenga un peor desenlace, y considero que estamos a tiempo de meterla en un internamiento, por ello que sea internada, es todo. Es por lo que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez escuchadas las partes DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oído a las partes en audiencia donde se desprende el querer conciliar, donde le han manifestado al tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Art. 543, es decir educar al adolescente, estando en un acto procesal como lo es la Audiencia Preliminar donde podemos optar por conciliar ya que el artículo 576 de la LOPNNA en su primer aparte obliga a esta juzgadora a instar a la Conciliación cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el Artìculo 258 de la CRBV en concordancia con el Art. 564 Ejusdem prevé la figura alternativa de resolución de conflicto, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha hay que procesarlo, por lo que esta Juzgadora observa del desarrollo de la presente audiencia que homologándose el presente acuerdo estaríamos presentes en una justicia expedita y oportuna logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescentes, que será la concientizaciòn del hecho cometido, por tales razones el Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es homologar la conciliación, agotada a través de esta audiencia a favor de la SE OMITE IDENTIDAD, conforme al artículo 576 de la LOPNNA, Imponiendo como obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de domicilio deberán participarlo al Tribunal, 2) Prohibición de agredir nuevamente a la víctima. 3) Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas y facsímile 4) Continuar sus estudios o trabajo a una actividad educativa, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 5) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal no debiendo salir luego de las 09 PM sin sus representantes. 6) No incurrir en nuevos hechos delictivos ni reunirse con personas de dudosa reputación. 7) Acudir a Orientación ante la Psicólogo Tania Patiño Adscrita a la ONA Ubicada en la Torre Milenium de Barquisimeto, las condiciones y obligaciones debe cumplirlas en el lapso indicado con la advertencia de que en caso de incumplimiento comportarían la reapertura de la presente Causa que no es otra cosa que la reanudación del proceso. Líbrese Oficio. SEGUNDO: Se acuerda suspender el proceso a pruebas por el lapso de UN (01) AÑO. Se acuerda Oficiar al Tribunal de Protección que lleva la causa en esa Jurisdicción a los fines de que informe a este Tribunal en cuanto al Cumplimiento de las Obligaciones aquí impuestas y así establezca lo que considere en cuanto a la Protección de los Derechos de los Niños Niñas y Adolescentes, quedan las partes debidamente notificadas. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal al imputado.

LA JUEZa DE CONTROL Nº 1

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA



SECRETARIO