REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de mayo de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001244.
ASUNTO : KP11-P-2012-001244.


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. MOREIDY CASTILLO.
IMPUTADO: Yanetcys Lucia Mendoza Mendoza y Minorfe Antonio Gonzalez Quiros.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Defensor Privada: Abg. EFREN CARIPA y Abg. HECTOR CHIRINOS.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara (Solo por este acto): Abg. Reinaldo Saume.
DELITO: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Organica de droga.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 17 de mayo de 2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO, la detención en flagrancia de acuerdo a los artículos 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 44.1 de la Carta magna, y la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo al articulo mismo articulo 250 del texto adjetivo penal; por lo que el Tribunal oportunamente, DECIDIÒ y ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO antes mencionado, decretó CON LUGAR lo requerido por la Representación Fiscal, es decir, ACORDO la precalificación jurídica abordada por el ministerio publico de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Organica de droga, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Yanetcys Lucia Mendoza Mendoza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.345 y Minorfe Antonio Gonzalez Quiros, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.222.282, en los siguientes términos:

En fecha 17 de mayo de 2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, actuando solo por este acto en representación de la fiscalia 27ª del Ministerio Publico del Estado Lara, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Yanetcys Lucia Mendoza Mendoza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.345, fecha de nacimiento 22-04-92, edad 20 años, Grado de Instrucción: 3 año de bachiller, de profesión u oficio: ama de casa, hijo de Melenia mnedoza y Alberto verde, domiciliado en en la urbanización Francisco Torres; calle 03 casa Nº 56, punto de referencia la canchita .teléfono: 0416-2501798, y Minorfe Antonio Gonzalez Quiros, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.222.282, fecha de nacimiento 13-08-92, edad 19 años, Grado de Instrucción: 2 año de bachiller, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Mistica Quiros y Minorfe Gonzalez, domiciliado en la urbanización Francisco Torres; calle 03 casa Nº 56, punto de referencia la canchita. Telefono: 0416-2501798, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Organica de droga. Indica que ello consta en el Acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 16-05-2012, realizada por efectivos adscritos a CICPC CARORA, Municipio Torres, del Estado Lara, que destaca que funcionarios del citado ente, se apersonaron al inmueble donde residen presuntamente los ciudadanos indicados, a fin de practicar allanamiento, según orden expedida para tal fin, y en presencia de testigos, siendo las 5,20 am aproximadamente, procedieron a realizar la misma, encontrando en el decurso de tal acto, envoltorios de presunta droga, la cual, luego de ser analizada, mediante prueba de orientación, folio 25, se determino que eran 4,6 gramos de peso neto de cocaina, provenientes de un lote de envoltorios, y 14,5 gramos netos de la misma droga, provenientes de otros envoltorios, siendo que, como ya se dijo, dicha revisión tanto corporal como del inmueble, se hizo en presencia de 2 testigos, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden de la superioridad.

Seguidamente en fecha 17 de mayo de 2012, como ya se indico, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, como ya se indicó, la Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

En el curso de la misma audiencia, los imputados, impuestos del precepto constitucional abrigado en el articulo 49.5 de la carta magna, destacan querer declarar y expone, cada uno por separado. La ciudadana Yanetcys Lucia Mendoza Mendoza declara: “la PTJT llego a mi casa a las 5:00 a.m tumbaron la puerta, le dije que ya va, y entraron al cuarto y sacaron a mi marido para fuera, escuche gritos de hay hay y entraron todos a la casa“. De la misma manera, declara el ciudadano Minorfe Antonio Gonzalez Quiros: “estaba durmiendo a las 5:30 a.m con mi esposa le dije que estaba embarazada, entraron todos, no vi nada me taparon la cara y me llevaron por que encontraron droga, me dijeron que cuadráramos que les diere 20 millones, le dije que no tenia, me sacaron desnudo“.

La honorable defensa privada indico: Esta defensa técnica, le llama la atención en cuanto a los siguientes puntos, primero, la orden de allanamiento fue pedida con el fin de buscar objetos robados, en ningún momento sustancias de drogas o estupefacientes, toda vez al practicar el referido allanamiento y al no encontrar ningún objeto en cuando proceden a revisar huecos en la pared que difícilmente pudiera encontrarse este tipo de objeto mas aun cuando la pared es medianera y que pertenece a la vecina es perimetral al cercado tal como lo declaran los mismos testigos, al parecer la comisión fue específicamente a esta pared que comunica ambas casas, según los mismo testigos es una pared del patio, situación esta que cobra vigencia cuando los imputados manifiestan que los funcionarios le piden cierta cantidad de dinero a fin de dejarlos en libertad sobre esta base ciudadano juez por cuanto amerita una investigación mas profundo y el derecho a la defensa, solicitamos, procedimiento ordinario, a fin de que comparezcan ante El Ministerio Publico antes del acto Conclusivo de que declaran los testigos así como los agentes que integraban la comisión, así mismo dejar constancia que se realice investigaciones por otro órgano distinto al de la de investigación, en cuanto al lugar de la pared y de todo elemento de interés criminalistico de igual forma ha sido consignado ante este tribunal una constancia medica y un eco la cual da fe de que la misma se encuentra en estado de embarazo, asi como también vamos a solicitar una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ord1 del COPP consistente detención domiciliaria al igual dado que la suspicacia y las características del caso vamos a solicitar para el imputado Minorfe Quieros igual medida de detención domiciliaria para asegurar que los imputados aquí presente, esten a la orden en este proceso de igual forma copias simples de todas las actuaciones que conforman el expediente “, Es todo”.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, atendiendo sin duda alguna a las pautas arropadas en el articulo 248 del COPP y a lo establecido en el articulo 44.1 de la carta constitucional, y es que, en efecto, la detención del presunto agente activo ocurre en el sitio donde se presume residen los mismo, siendo que alli se apersonaron funcionarios del CICPC CARORA a practicar un allanamiento por presumirse se hallaban objetos relacionados en delitos contra la propiedad, y si bien, de acta de visita domiciliaria, cursante al folio 7, no se evidencia que se encontraren tales objetos, si consta que en el decurso del ato investigativo, fueron encontrados elementos de interes criminalistico, relacionados en delitos de drogas, y obviamente, opera per legem, la presuncion del delito flagrante, siendo que les es encontrado la cantidad de 4,6 gramos de peso neto de cocaina, provenientes de un lote de envoltorios, y 14,5 gramos netos de la misma droga, provenientes de otros envoltorios , por lo que obviamente para quien emite el fallo interlocutorio, al ser adminiculado lo anterior con el acta de inspeccion del sitio, la cual corre al folio 8, las actas de entrevistas de los testigos, las cuales cursan a los folios 16 y 17, el registro de cadena de custodia, folio 24, hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción de participación del imputado en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Organica de droga, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia, como ya se indico, no solo de acta de investigación y visita domiciliaria, sino tambien de la prueba de orientación que advierte que la droga presuntamente hallada a los imputados es de 4,6 gramos de peso neto de cocaina, provenientes de un lote de envoltorios, y 14,5 gramos netos de la misma droga, provenientes de otros envoltorios, y ello se suma a acta de inspeccion del sitio, la cual corre al folio 8, las actas de entrevistas de los testigos, las cuales cursan a los folios 16 y 17, el registro de cadena de custodia, folio 24, todo lo cual conlleva a quien decide a colegir, que el ciudadano Minorfe Antonio Gonzalez Quiros y Yanetcys Lucia Mendoza Mendoza, fueron objeto de un allanamiento en su morada, que esta orden estaba debidamente expedida, y que en el decurso de la misma se encontraron elementos de interes criminalistico relacionados con delitos de drogas, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 151 de la especialisima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos como de LESA HUMANIDAD.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.

Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Minorfe Antonio Gonzalez Quiros, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.222.282 y Yanetcys Lucia Mendoza Mendoza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.345, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Organica de droga, y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano Minorfe Antonio Gonzalez Quiros, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.222.282 y Yanetcys Lucia Mendoza Mendoza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.345, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Organica de droga Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena realizar examen MEDICO FORENSE a la ciudadana Yanetcys Lucia Mendoza Mendoza, para determinar la existencia de presunto embarazo y su tiempo de gestacion, si fuere el caso, mismo que es acordado para el 18-05-2012 a las 08:00am para la medicatura forense. Se ordenó la reclusión de los imputados en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIA