REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 DE MAYO DE 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001013
ASUNTO: KP11-P-2012-001013


FUNDAMENTACIÓN
DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº12, fundamentar la declaratoria de DESESTIMACION Y CONSECUENCIAL NULIDAD ABSOLUTA dictada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 DE MAYO DE 2012, en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“(…) En el día de hoy, siendo las 09:30 a.m., oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg Juan Carlos Torrealba, la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el alguacil de Sala funcionario Miguel Muñoz. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, el Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: Manifiesta en este acto que por error de impresión la acusación carece de escrito de pruebas, del cual no se ratifica en este acto la misma, pero si se realizo dicha investigación“. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “ No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los Imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción cada uno por separado: “ No deseo declarar”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada para que exponga sus alegatos y la misma expone: “que de ser admitida la acusación fiscal solicitamos se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”. Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: UNICO: Se desestima de oficio la acusacion penal de fecha 30-03-2012, presentada por el Ministerio Publico, por cuanto la misma no reune los requisitos del articulo 326 numeral 5 del COPP y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Ministerio Publico corrija, de ser necesario, el acto conclusivo presentado. Se ordena devolver las actuaciones originales aportadas por el Ministerio Publico, para lo cual deberán ser desglosadas al asunto.”.

SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO POR PARTE DEL JUEZ, asimismo el articulo 5 del COPP arropa LA AUTORIDAD DE LOS ACTOS PROFERIDOS POR EL JUEZ, en el mismo sentido el articulo 13 ejusdem, señala cual es la finalidad del proceso penal, y el 19 ibidem, destaca el control de la constitucionalidad que debe tener el sentenciador: , todo lo cual se asocia con la pactado en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:
En oportunidad de celebración del acto de la audiencia intermedia, misma que fue convocada para el dia 17-05-2012, en razon del acto conclusivo presentado por la fiscalia en fecha 30 de marzo de 2012, quien sentencia advirtió que la acusación formulada, carecía de los medios de pruebas necesarios, útiles y pertinentes para acreditar la Acusación, es decir, no fueron enunciados por la tolda fiscal en su escrito conclusivo, lo cual sin duda alguna, conlleva a la NULIDAD Y DESESTIMACION DEL ESCRITO ACUSATORIO, toda vez que el requisito formal de la presentación u ofrecimiento de los medios de pruebas con los cuales acreditar o respaldar el acto conclusivo contentivo de la acusación mencionada, no se cumple, y por ende tampoco se cumple con el articulo 326.5 del COPP, y al ser ello, tal acto conclusivo necesariamente debe ser declarado DESESTIMADA LA ACUSACION PRESENTADA Y DECLARADA LA NULIDAD DE LA MISMA Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 12, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA la ACUSACION presentada en fecha 30 de marzo de 2012, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el imputado: JESUS GABRIEL SANCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.102, Eudixon Eliexer Rodríguez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.769, Gilberto Jose Rodríguez Lameda , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.142.285, y EDGAR JOSE ZOMOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.142263.
SEGUNDO: Ordena REPONER la causa, al estado de que el Ministerio Publico corrija, de ser necesario, el acto conclusivo presentado. Se ordena devolver las actuaciones originales aportadas por el Ministerio Publico, para lo cual deberán ser desglosadas al asunto.-
TERCERO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 1, 5, 13, 19, 104, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 12.-

ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA.-

EL SECRETARIO.-