REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000529

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000529.

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, con respecto al delito de LESIONES LEVES, establecido en los artículos 416 del CODIGO PENAL concatenado con articulo 420.2 ejusdem, este Tribunal pasa a resolver la misma en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 31-08-2011, se recibió en la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, oficio proveniente de CUERPO DE VOGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 de Carora, Estado Lara, que indicaba la sucesión de un accidente vial, destacándose que en el decurso investigativo se coligió que las lesiones presentadas por las victimas presuntas, eran de menos de ocho días de curación.
SEGUNDO: El Ministerio Público cuando se trata de este tipo de delito fundamenta de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso su enjuiciamiento es procedente solo a instancia de parte, conforme a lo establecido en el aparte único del mencionado articulo, por lo que se requiere entonces la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, denunciado, pero cuya procedencia de enjuiciamiento solo es posible a través de instancia privada, por lo que es procedente solicitar la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano adecuado que tiene la facultad de solicitarla, dado que el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Y por cuanto el Artículo 108 del mismo Código, establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es: “.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes”, es por lo que este Tribunal es absolutamente competente para conocer de la misma.
Asi pues, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que para que se acreditar indubitablemente el hecho denunciado, resulta menester que el enjuiciamiento del mismo se tramite a instancia de parta agraviada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal, la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, siendo que por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal y en consecuencia declara LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA y asi se decide.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO.