REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 14 de Mayo de 2012.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-000060.
ASUNTO : KP11-P-2012-000060.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. MOREIDY CASTILLO.
FISCAL AUXILIAR 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME.
VICTIMA: Daniela Oropeza, C. I: 17.619.698, y madre de la víctima menor ( se omite identidad art. 545 LOPPNA).
Defensa Privada: Abg. JULIO SUAREZ.
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALVAREZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

ACUERDO REPARATORIO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 14-05-2012, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado Francisco Javier Rodríguez Álvarez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.352, natural de Carora- Estado Lara, fecha de nacimiento 06-03-90, edad 21 años, hijo de Francisco Antonio Rodríguez y Soraida Margarita Álvarez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6 grado de educación, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: sector los coleadores, a 20 casa de la manga de coleo, como a 300metros teléfono 04261304471 Carora Municipio Torres, casa S/N, No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, contra quien la fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio de Orlando Antonio Bastidas Figueroa, victima del asunto de marras, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 14-05-2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano : Francisco Javier Rodríguez Alvarez, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos toda vez que el imputado, efectuadas las investigaciones, resulto ser presunto responsable de un hecho donde resultaba afectado el ciudadano Orlando Antonio Bastidas Figueroa, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el expresado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, al hacer uso de su derecho de palabra, el ciudadano Orlando Antonio Bastidas Figueroa, victima del asunto, manifestó: Acepto que me pague. es todo”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado: Francisco Javier Rodríguez Álvarez, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Vista la manifestación de mi representado solicito se admita el acuerdo reparatorio propuesto, y se propone la suma de de mil bolívares en plazo de un mes . Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 01 al 07 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, contra el ciudadano : Francisco Javier Rodríguez Álvarez, antes identificado, cometido en perjuicio de Orlando Antonio Bastidas Figueroa, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano : Francisco Javier Rodríguez Alvarez, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y propongo acuerdo repara torio el cual me comprometo a cumplir en un plazo no mayor de un mes, es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó se declare con lugar la propuesta del acuerdo reparatorio, siendo que al respecto, la victima, ciudadano Orlando Antonio Bastidas Figueroa destaco que acepta el acuerdo reparatorio propuesto en tales condiciones, siendo favorable también, la opinión del ministerio publico en ese mismo sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es ACUERDO REPARATORIO, en virtud de que se trata de un delito que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, dado que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, asi lo acredita, y en todo caso, el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

UNICO: Se acuerda a favor del acusado Francisco Javier Rodríguez Alvarez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.352, natural de Carora- Estado Lara, fecha de nacimiento 06-03-90, edad 21 años, hijo de Francisco Antonio Rodríguez y Soraida Margarita Alvarez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6 grado de educacion, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: sector los coliadores, a 20 casa de la manga de coleo, como a 300metros teléfono 04261304471 Carora Municipio Torres, casa S/N, No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, la medida de ACUERDO REPARATORIO, por un lapso de un (01) mes el cual vence el 14-06-2012, y en el cual el imputado deberá hacer entrega a la víctima la cantidad de Mil (01) mil bolívares, los cuales serán aportados de su propio peculio.






PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL.
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO,




En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO.