REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001289
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el 373 del COPP)
En fecha 27 de Mayo de 2012 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANTONIO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad V- 20.250.349; Fecha de Nacimiento: 28-11-1992; Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Carora, estado Lara; Hijo de Narciso Vivas y Chiquinquirá Ramona Pérez; Profesión u Oficio: Jardinero, Nivel Instrucción: 6to. Grado, residenciado en la Calle Bolívar, frente a la cancha, casa s/n, de la Zona Colonial, Carora estado Lara, teléfono: No tiene. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000 y JOSE GREGORIO PIÑANGO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad V- 24.161.855; Fecha de Nacimiento: 18-03-1994; Edad: 18 años; Lugar de Nacimiento: Carora, estado Lara; Hijo de Deudelis Piñango y Caridad Pérez; Profesión u Oficio: Estudia y trabaja los sábados y domingos en construcción, Nivel Instrucción: 3er. Año, residenciado al final de la calle Sucre sector Cerro La Cruz a tres casas del antiguo reten de menores, casa s/n, Carora, estado Lara, teléfono: No tiene. Verificado el sistema Juris 2000 el imputado presenta causa ante el tribunal de Ejecución Sección Adolescente, asunto KP11-D-2010-000096, por estar presuntamente incursos en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 27 de Mayo de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANTONIO PEREZ y JOSE GREGORIO PIÑANGO PEREZ, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes ejusdem. Asimismo, en relación a la medida cautelar solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el art. 256 numeral 3º del COPP, consistente en Presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron: LUIS ANTONIO PEREZ quien manifiesta: “nosotros íbamos en la moto y venia la policía y llego el gobierno y se metió para dentro de la casa y preguntaron donde esta la droga y nos pegan y nos llevan para la comisaría. La fiscalia no tiene preguntas. A preguntas de la defensa responde el imputado: No llevaron presos, No dijeron que la moto tiene los seriales dañados. Hay muchas personas que vieron el procedimiento eso fue como a la 5:30” es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE GREGORIO PIÑANGO PEREZ quien manifestó: “llego la policía y nos sacaron de la casa y nos dicen que la moto tiene el serial chimbo y que teníamos una pistola”. La fiscal y la defensa no tienen preguntas por formular, es todo. La Defensa Técnica: Esta Defensa Técnica solicita una medida cautelar sustitutiva y las diligencias necesarias por parte de la fiscalía para el esclarecimiento de los hechos”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Investigación Penal de fecha 25-05-2012, por Luís Piñango, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas; y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha y número, se desprende que el imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, específicamente en la calle Sucre con calle Rosario, del Municipio Torres del Estado Lara, donde observan a dos ciudadanos los hoy imputados de autos a bordo de un vehículo moto, quienes al ver la comisión intentaron huir, lo que motivó a la comisión a darle la voz de alto a tales ciudadanos y previas formalidades de ley una vez practicado la revisión de personas y del vehículo, determinan tales funcionarios que en el asiento trasero del vehículo localizaron un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Browing short, color negro pavón, con cacha de madera pintada de color Marrón, serial 9206066, con su cargador con cinco proyectiles sin percutir del mismo calbre, manifestando no tener documentos que acreditaran la legal posesión de la mismas, todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 25-25-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal del objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; al imputado de autos, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad V- 20.250.349 y JOSE GREGORIO PIÑANGO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad V- 24.161.855644 por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 Ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto, cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 27 de Mayo de 2012. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 30 de mayo de 2012. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2012-1289