REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001117

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 25 de Abril de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARIBEL AZUCENA APONTE PÉREZ, presentó escrito el 24 de Abril de 2012, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº v-19.618.837, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial en Torres, Estación Policial Carora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, en perjuicio de la ciudadana KARINA ALEJANDRA CHAVEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-20.500.093, del cual se presentará para su conocimiento en la audiencia oral que fije este Tribunal, precalificando los hechos por los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del mismo modo indica que en la referida audiencia solicitará las Medidas de Coerción Personal y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a que hubiere lugar.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 25 de Abril de 2012, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.837, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada de conformidad al articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, así como también violencia psicológica de conformidad al articulo 39 de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia..(Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 92 de la ley especial, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, de igual manera las medidas de protección y seguridad las establecidas en el articulo 87 en ocasión a salida del hogar, ordinal 3, 4, 5, 6, y 13 tratos dignos ya que tienen hijos en común , prohibición de no acercarse a la victima y no realizar actos de persecución a la victima, realizar charlas, se contó con el testimonio de la madre de la victima, esta representación fiscal, . Es todo. Se le cede la palabra a la victima: a el no le deseo daño, solo me defendí y es mi derecho por que esto ha pasado muchas veces, nos golpeamos mutuamente y en eso mi mama llego y me llevo al medico y me siento muy mal, quiero una orden de alejamiento. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.837 “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa rechaza la denuncia interpuesta por la victima y en la etapa correspondiente se presentaran las pruebas en cuanto a la inocencia de mi representado, en cuanto a la medida no estoy de acuerdo, y solicito las del 256 numeral 9, ya que es policía y tiene su domicilio aquí en Carora, en cuanto a la solicitud de charlas, también me opongo ya que en el fondo se esta considerando a mi representado ya como condenado, solicito experticia psiquiátrico tanto para la victima como al imputado. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley especial; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad al artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, así como también VIOLENCIA PSICOLÓGICA de conformidad al articulo 39 de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse QUINCE (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, al ciudadano RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.837 QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la medida de Protección a la victima previstas en el articulo 87, las del ordinal tercero, salida del agresor del hogar y de la residencia en común, el ordinal 5to, prohibición de acercarse a la victima ni al lugar de trabajo, estudio o residencia, 6to Prohibición por si mismo y por terceras personas a realizar actos de persecución ni a la victima ni a ningún familiar de la misma, ordinal 13, tener tratos dignos SEXTO: cuanto a la medida cautelar solicitada de conformidad al articulo 92 numeral 7mo de la Ley Especial, la obligación de asistir a un centro especializado, en este caso INAMUJER en la Ciudad de Carora. SEPTIMO: Se acuerda el examen psiquiátrico para la victima para el día 27-04-12 a la 8:30 a.m. y para el imputado el día 30-04-12 a las 08:30 a.m., en la medicatura forense.-

Ahora bien, este Tribunal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se trata de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad al artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, así como también VIOLENCIA PSICOLÓGICA de conformidad al articulo 39 de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, que pudiera llegarse a imponer en el caso de ser condenado no llegaría a más de 1 años y 6 meses, además no posee conducta predelictual, considera procedente la aplicación de la Medida Cautelare Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada Quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. Asimismo se le impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la obligación de asistir a un centro especializado, en este caso INAMUJER en la Ciudad de Carora, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley especial; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad al artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, así como también VIOLENCIA PSICOLÓGICA de conformidad al articulo 39 de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse QUINCE (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, al ciudadano RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.837 QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la medida de Protección a la victima previstas en el articulo 87, las del ordinal tercero, salida del agresor del hogar y de la residencia en común, el ordinal 5to, prohibición de acercarse a la victima ni al lugar de trabajo, estudio o residencia, 6to Prohibición por si mismo y por terceras personas a realizar actos de persecución ni a la victima ni a ningún familiar de la misma, ordinal 13, tener tratos dignos SEXTO: cuanto a la medida cautelar solicitada de conformidad al articulo 92 numeral 7mo de la Ley Especial, la obligación de asistir a un centro especializado, en este caso INAMUJER en la Ciudad de Carora. SEPTIMO: Se acuerda el examen psiquiátrico para la victima para el día 27-04-12 a la 8:30 a.m. y para el imputado el día 30-04-12 a las 08:30 a.m., en la medicatura forense.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



EL SECRETARIO