REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-006161


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

ACUSADO
FRANCO DANIEL FALCON ALMAO

DEFENSOR
ABG. EGLIS CAMPOS

FISCALÍA Nº 25º
ABG. MARIBEL APONTE

VICTIMA
LENNIS DANIELA MONTES DE OCA

DELITO
USO DE DOCUMENTO FALSO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

FRANCO DANIEL FALCON ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.601, Fecha de Nacimiento: 02-03-1989. Edad: 23 años; Lugar de Nacimiento: Pie de Cuesta, Municipio Torres, Carora, Estado Lara; Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en: Pie de Cuesta, Calle Patria Libre, diagonal al Estadio, Casa numero 15-26, color de la casa morada, Carora Estado Lara. Teléfono: 0426-3575133.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día 30 de Abril de 2012, siendo el día y hora fijados para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 327 del COPP, en el presente asunto, se constituye el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Porteles, quien se aboca conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala Néstor Sánchez. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los plenamente identificados al inicio del presente acta. Seguidamente la Juez da inicio a la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Del mismo modo, explica la finalidad, y alcance del contenido ético y social del presente acto. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico las Acusaciones presentadas por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado FRANCO DANIEL FALCON ALMAO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-, para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana LENNIS DANIELA MONTES DE OCA. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado FRANCO DANIEL FALCON ALMAO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “No tengo nada que manifestar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No tengo nada que manifestar. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa solicita se le imponga a mi representado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, visto lo que me manifestó mi representado. Es todo”. Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admiten totalmente las acusaciones y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCO DANIEL FALCON ALMAO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESIMIENTO A FAVOR DEL ACUSADO FRANCO DANIEL FALCON ALMAO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso. Es todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias establece:
Artículo 42.-El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como quiera que estos delitos en su limite máximo la pena no excede de cuatro (4) Años, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso DE UN (01) AÑO, CONFORME AL ARTÍCULO 42, 43 DEL COPP. Se le impone las siguientes condiciones el ordinal 6 del articulo 44 ordinales 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, y en relación a lo establecido en el art. 44 numerales 1, 6 y 8 del COPP se impone: 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- Realizar trabajo Comunitarios por ante el Consejo Comunal Patria Libre; 4.- Permanecer en un trabajo estable, 5.- Asistir a charlas al Instituto Inamujer por seis (6) meses. 6- Acudir a la UTASP por el lapso de un (1) año, a los fines d cumplir con las condiciones antes mencionadas, así mismo se ratifica las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima que le fueron impuesta al acusado de auto en su oportunidad procesal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: FRANCO DANIEL FALCON ALMAO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESIMIENTO A FAVOR DEL ACUSADO FRANCO DANIEL FALCON ALMAO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: FRANCO DANIEL FALCON ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.601, por el por el lapso de de Un (01) Año, conforme al artículo 42, 43 del COPP. Se le impone las siguientes condiciones el ordinal 6 del articulo 44 5 y 8 del coop 1.- Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, y en relación a lo establecido en el art. 44 numerales 1, 6 y 8 del COPP se impone: 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- Realizar trabajo Comunitarios por ante el Consejo Comunal Patria Libre; 4.- Permanecer en un trabajo estable, 5.- Asistir a charlas al Instituto Inamujer por seis (6) meses. 6- Acudir a la UTASP. CUARTO: se ratifica las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima que le fueron impuestas al acusado de auto en su oportunidad procesal. -
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal.

JUEZ DE CONTROL N ° 10

ABG. CARLOS OTILIO POTELES.


EL SECRETARIO