REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-004016

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana, Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazán, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia amplia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, Ordinal 4º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, Ordinal 6º, 31, 37, numeral 15, 47, y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Control para decidir ordenó la fijación de una Audiencia Oral con la Presencia de las Víctimas.-
En fecha 26 de Abril se llevó a cabo la Audiencia y donde se constituye el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional ABG. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala Alexider Mascareño, a los fines de realizar audiencia oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran las partes supra identificadas, Posteriormente, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano Luis Francisco Cañizales Espinoza, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.351.871, el significado de la presente audiencia. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL QUIEN EXPONE: En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado, por lo que solicito se declare con lugar el mismo y se remita la causa al archivo judicial, por cuanto la acción penal ha prescrito, ya que el accidente ocurre el día 05-12-2001 y de conformidad al 108 numeral 5to del COPP la acción ha prescrito el tiempo para ejercer la acción penal. Es todo. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: Luís Francisco Cañizales Espinoza, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.351.871: “Le doy gracias a dios que las maquinas empezaron a trabajar en la zona, yo también estuve grave. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Abg. Gabriel Pérez Collantes. No me opongo a la solicitud de sobreseimiento presentado es por lo que solicito se declare con lugar lo solicitado por la representación fiscal y se remita la causa al archivo judicial. Se le cede la palabra a las victimas Egle Ramona Vásquez y Juana Bautista Viloria Cañizalez, quienes manifiestan, cada una: “No deseo declarar. Es todo.

Una vez escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Público y la defensa este Tribunal luego de haber revisado la presente causa observa que efectivamente el hecho ocurrió el 05 de Diciembre del 2001 transcurriendo desde la referida fecha 10 años y 4 meses y 21 días estableciendo el articulo 108 en su numeral 5to que la acción penal prescribe a los 3años considerando el Tribunal, que por los elementos que presento el Ministerio Publico no podría establecer responsabilidad alguna del ciudadano Luís Francisco Espinoza, pues consta el croquis del Accidente donde se dejó constancia que en la vía existía 22 metros de pavimento irregular, presentando la vía dos Huecos de una medida de 1,60 x 1,00 mts y otro de 1,80x 1 y 03 huecos pequeños, lo que causó el volcamiento del Vehículo. Así mismo no consta una experticia técnica que estableciera si hubo o no hubo exceso de velocidad por lo que entonces el tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley decreta CON LUGAR el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 3º del COPP por prescripción de la acción penal, no pudiendo determinarse la responsabilidad del ciudadano, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano Luís Francisco Cañizales Espinoza, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.351.871, fecha de nacimiento: 30-10-59, 52años, natural de Carache, Estado civil: viudo, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en vía principal la playa, carache estado Trujillo, casa sin numero, la casa se llama la Molienda, casa de color Blanca, a 100 metros de la Medicatura La Playa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-
Regístrese, Publíquese y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



EL SECRETARIO