REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002738


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 11 de Enero de 2012, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.502.776; Fecha de Nacimiento: 22-11-1991; Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de Abdón Mosquera y Dulce Riera; Profesión u Oficio: albañil Instrucción: 4to año de Educación diversificada, residenciado en la calle Carabobo, entre Guzman Blanco y Monagas, frente al auto lavado Puente Parapara, casa sin numero, son unos locales. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-2543918, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, por los hechos siguientes:
En fecha 04 de Junio de 2011, la ciudadana LISBETH MARIBEL PERNALETE MONTES, comparece voluntariamente por ante este Despacho Fiscal a fin de interponer denuncia en contra de RAFAEL ANTONIO CHAVEZ ya que por lo dicho por la víctima el referido ciudadano constantemente la arremete verbalmente, con palabra obscenas, groserías y amenazas genérica constantes, la misma refiere no soportar más la situación, de igual forma manifiesta recibir amenazas de destruirle sus pertenencias y ocasionar daños a un vehículo de su propiedad en virtud de que el imputado es violento y grosero por lo que la victima decide proceder a interponer la denuncia por ante la comisaría Policial en Carora.
Posteriormente en fecha 18 de enero de 2012, el Ministerio Público imputó los referidos hechos al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE titular de la Cedula de Identidad V. 20.502.776, en presencia de su defensor Público, donde los precalificó jurídicamente en ese momento procesal como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.-
El día 25 de Abril de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, dejando constancia que se encuentran presentes los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de Violencia Psicológica de conformidad al articulo 39 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia , asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.502.776, por la comisión de los delitos Violencia Psicológica de conformidad al articulo 39 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.502.776si desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción y por separado: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo. Se le concede la palabra a la Victima, quien manifiesta: No deseo declarar. Es Todo.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Violencia Psicológica de conformidad al articulo 39 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.502.776. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.502.776 “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado. TERCERO: Se Ratifican las medidas impuestas en su oportunidad de conformidad a los artículos 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial. CUARTO Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Experta Profesional DRA. ODALYS DUQUE, experta Psiquiátra Especialista II, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Carora.-
2.- Declaración de la ciudadana LISBETH MARIBEL PERNALETE MONTES.-
3.- Declaración de la ciudadana JUANA MARÍA BELEN DE PERNALETE.-
4.- Declaración del ciudadano PABLO RAMÓN GUTIERREZ PERNALETE.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:
EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE Numero 153-1161 de fecha 20 de Julio de 2011, practicada a la ciudadana LISBETH MARIBEL PERNALETE MONTES.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Violencia Psicológica de conformidad al articulo 39 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.502.776. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Se Ratifican las medidas impuestas en su oportunidad de conformidad a los artículos 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial. CUARTO Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia que por distribución corresponda.
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO