REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescente Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2012

ASUNTO: KP01-D-2011-001202


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
II
DE LA AUDIENCIA

Siendo el día y la fecha fijada para la celebración de la audiencia de revisión de sanción, de conformidad con el articulo 541 (derecho a ser informado) y 542 (derecho a ser oído) de la LOPNNA, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la causa, la Secretaria Abg. Noelia Yépez y el Alguacil de Sala Douglas Canelón; se procedió a constatar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de las partes arriba identificadas. Se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: esta representación fiscal visto el resultado de los informes conductuales y progresividad que rielan en el expediente de los cuales se evidencia la conducta inadecuada y denegación al cumplimiento del plan individual elaborado por la misma por el equipo multidisciplinario se opone al modificación de la sanción y solicito se mantenga la sanción de privación de libertad, Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: visto el informe conductual presentado por el equipo presentado del centro en el cual se deja constancia que la adolescente presente una conducta que se inclina a la defensiva y no se motiva para la realización de actividades del centro; solicito a la Juez la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa ya que la sanción no cumplió con la sanción impuesta, Es todo.
II
DEL DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los Jóvenes no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual por cuanto ha sido muy corto el tiempo para valorar su evolución por parte de este tribunal por cuanto dichos informes llegaron en la misma fecha por lo tanto es imposible por parte de este juzgado evaluar la evolución que hubiere tenido la adolescente en el, por cuanto de la revisión del presente asunto, se desprende que el joven sancionada no ha conseguido el cien por ciento de la meta propuesta ya que la adolescente no ha mostrado sensatez y buen juicio siendo influenciada por su entorno en conducta es versátil pero si controlable. Durante su permanencia en esta entidad de atención la adolescente ha demostrado comportamiento en ocasiones pocos favorables debido a que presentaba conductas de retraimiento y falta de confianza en si misma en cuanto a las relaciones interpersonales demostró poca adaptación con el medio que la rodea, por medio del cumplimiento del plan individual se logro en promover una mejor estabilidad emocional, la adolescente desde su ingreso asumió su responsabilidad en lo ocurrido, aunque todavía se encuentra en proceso para corregir su pensamiento ante el comportamiento social . la adolescente copia actitudes, es influenciable, su conducta es en contra de las normas, es muy variable en su comportamiento, se inclina a estar mas a la defensiva, no se motiva en la mayoría de las actividades su proceder es inadecuado, es importante acotar que se le corrige conducta y ella acata aun en contra de su voluntad pero lo acata en consecuencia, aunado a que participo en un acto de agresión física y verbal con otra compañera, de acuerdo con el informe recibido por este Tribunal en fecha 15-05-2012.

Por lo tanto siendo que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido con el fin propuesto en el plan individual para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley se considera IMPROCEDENTE la sustitución de la medida.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad de la sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, la cual vence el 23-08-2012.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA

ABG. ROSELYN FERRER