REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000519

AUTO FUNDADO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Siendo que en fecha 21/05/2012, La Defensa Pública y los jóvenes de autos solicitara a este Tribunal de Juicio la revisión de la Medida de arresto domiciliario establecida en el literal A del artículo 582 de LA lOPNNA para el joven DATOS OMITIDOS y para el joven DATOS OMITIDOS solicita la extensión d la medida de presentación prevista en el literal c del artículo 582 eiusdem este juzgado en sala acuerda la ampliación de la medida de presentación. Con respecto a la solicitud de revisión de Medida planteada, es por lo que este juzgado para decidir observa:
Una vez revisadas las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal, esta instancia judicial para decidir considera que el proceso penal en un estado social y democrático de derecho y de justicia, el Juez debe ser garante de la constitucionalidad y de la legalidad, aplicando el derecho penal sustantivo pero dándole vida en la realidad social, en pro de contribuir a la reintegración de los adolescentes, prestando atención a quien comete un delito porque sigue siendo persona y mas aun que en el caso en estudio no se ha demostrado la responsabilidad penal de los mismos en el hecho imputado por la vindicta pública, prevaleciendo la presunción de inocencia a su favor previsto en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia concordancia con lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que tomando en cuenta la dignidad humana que le es inherente y siendo que el adolescente es tributario de derechos como cualquier persona e incluso con mayor intensidad, porque es en su contra que se pone en marcha el aparato de justicia penal con mayor fuerza, es por lo que estamos obligados a promover la reintegración del adolescente a los fines de que este asuma una función constructiva en la sociedad, para así lograr el desarrollo psico-social del mismo, aunado al hecho de que se evidencia el cumplimiento efectivo de la Medida de presentación; es por lo que esta instancia consideró necesario y pertinente la ampliación de la medida cautelar SOLICITADA, en consecuencia se amplia la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cada 30 días al joven DATOS OMITIDOS, y el cambio de la medida de arresto domiciliario prevista en el literal A) de la LOPNNA por la presentación periódica a cada 30 días para el joven DATOS OMITIDOS, ambos por la presunta comisión del delito de Ocultación de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes previsto al momento de los hechos en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y vigente actualmente en la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dejando la salvedad de que si los acusados fueren impuntuales injustificadamente en algunas de sus presentaciones, será causal de revocatoria de la medida; siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin. ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se Acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública y en consecuencia, se extiende la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cada 30 días al joven DATOS OMITIDOS, y el cambio de la medida de arresto domiciliario prevista en el literal A) de la LOPNNA por la presentación periódica a cada 30 días prevista en el Artículo 582, literal “c” eiusdem, al joven DATOS OMITIDOS, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del parágrafo único, del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Notifíquese a las partes lo decidido. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
La Jueza de Juicio

El Secretario
Abg. Lolis Carolina Hernández