REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de mayo de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2009-000137
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZ: Abg. Florangel Monasterio Moya
SECRETARIA: Abg. Griselda Salas
ALGUACIL: Francisco Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz
IMPUTADAS: DATOS OMITIDOS.
DELITO(S) HURTO SIMPLE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el Artículo 451 y el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 12 de febrero de 2009, cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico encontrándose en funciones de guardia, recibe actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría EL CUJI, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las adolescentes DATOS OMITIDOS, acta policial que cursa en las presentes actuaciones la cual corre inserta al folio 05 vto del presente asunto.
SEGUNDO: En fecha 14 de febrero de 2009, se celebra AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la cual se acordó: oída la declaración de los adolescentes y la solicitud de las partes, presentes las madres de las adolescentes Karelis Pacheco y Daniela Zapata que solicitan al Tribunal que se les deje en el centro Socio Educativo donde se encuentran por cuanto en vista de que se fueron se sus casas y no tienen control sobre ellas, necesitan ayuda del Estado. Vista el acta policial de fecha 12-02-09 según la cual funcionarios expresaron que se encontraban patrullando en el sector valle Lindo y observaron a un ciudadano que perseguía a tres ciudadanos, un hombre y dos mujeres, le informó el ciudadano que habían consumido alimentos en su establecimiento y no cancelaron y salieron corriendo, por lo que los funcionarios continuaron con la persecución y los tres perseguidos abordaron una unidad ce transporte publico de a línea Duaca, por lo que los funcionarios persiguieron el vehículo y este se detuvo en el sector el trapiche, los pasajeros informaron que los últimos tres ciudadanos que se montaron estaban en los últimos asientos y tenían una bolsa plástica, se bajaron los ciudadanos y debajo del asiento donde estaban encontraron una bolsa que contenía un arma de fuego de fabricación no convencional, fueron identificados los adolescentes las dos damas dando otro nombre tratándose de Karelis Guanipa, la ciudadana Daniela Zapata y Julio Cesar Salcedo, entrevistaron a la víctima quien rindió declaración y señalo que habían consumido y se habían ido sin pagar, los persiguieron hasta que los funcionarios los detuvieron, consta cadena de custodia de un arma de fuego y cartucho sin percutir, estos hechos son subsumibles en los delitos de Hurto Simple, Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previstos y sancionados en los artículos 451, 277 y 9 del Código Penal los dos primeros respectivamente y el tercero de la ley de Municiones, y dada la circunstancia como fue que fueron perseguidos por el dueño del negocio donde habían consumido los alimentos y debajo del asiento donde se encontraban en el bus se encontró arma de fuego y proyectil sin percutir, se declara la aprehensión en flagrancia, se acuerda el procedimiento ordinario, y a los fines de garantizar su presencia en el proceso, se impone como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal c de la LOPNA: presentación cada 15 dias ante el Tribunal, y en vista de la situación de abandono de los adolescentes toda vez que se fugaron de su vivienda y que no están bajo el cuidado de sus padres, se ordena la permanencia de los mismos en el centro Socio Educativo a la orden del consejo de Protección del menor del Municipio Iribarren y dicte las medidas de protección a que haya lugar, se acuerda remitir copia de la presente acta al Consejo de Protección indicándoles que quedan a la orden del mismo y que se encuentran las hembras en el Centro Socio Educativo de Hembras de Barquisimeto y el adolescente en el centro Socio Educativo Luís Herrera Campins, se acuerda se le practiquen a los adolescentes los exámenes social, psicológico y toxicológico por los Equipos técnicos que asisten a cada Centro Socio educativo, y el toxicológico en el CICPC para el día 16-02-09 a las 9:00 a.m. Líbrese oficio al CICPC y boletas de traslados correspondientes. Líbrese oficio al Consejo de Protección a los fines de que informe a este Despacho cualquier medida que se imponga a los adolescentes, a los fines de que se inicie el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que se les dictó en este acto
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Griselda Salas y el alguacil de Sala funcionario Francisco Alvarado, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la defensora publica Patricia Ruiz y los representantes legales de las jóvenes que se encuentra identificadas en el encabezado de la presente acta. Y las jovenes 1) DATOS OMITIDOS Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal para a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento de las jovenes 1) DATOS OMITIDOS., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, OCULTAMIENOT DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el Artículo 451 y el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.. Solicito como sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en base a los hechos de fechas 03-06-10; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra de las jovened 1) DATOS OMITIDOS., por la comisión del delito HURTO SIMPLE, OCULTAMIENOT DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el Artículo 451 y el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta en su oportunidad al joven 1) DATOS OMITIDOS., Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de HURTO SIMPLE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el Artículo 451 y el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos, quedando demostrada su participación como autor del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de las acusadas, por ser adolescentes llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente del las adolescentes: DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, OCULTAMIENOT DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el Artículo 451 y el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Las cuales serán el Tribunal de Ejecución quien impondrá la forma y el lugar de cumplimiento. QUINTO: En cuanto al joven DATOS OMITIDOS Se ordena LIBRAR ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONA, en virtud de la incomparecencia del mismo a los llamados del Tribunal y que de las resulta de las boletas de notificación el mismo no es localizado en la dirección aportada. OFICIESE A LOS ORGANOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO. SEXTO: Se ordena la División de la Continencia de la Causa. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Líbrese boleta de notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2 SECRETARIA.