REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de mayo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000103

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 18 del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS. El Tribunal Observa:

HECHOS

El día 24 de enero del año 2011, a las 12:30 horas de la tarde, JOSE PIÑA, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, delegación estadal Lara, aprehendieron en flagrancia al adolescente DATOS OMITIDOS, cuando estos se encontraban en la urbanización la carucieña, sector 2 avenida 2 sector la plaza, estado Lara, se encontraba sentado en un banco de cemento, por lo que el funcionario se le acerca y le realiza revisión corporal , no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico y al revisar la revisión del lugar donde estaba sentado se localizo en el suelo tapado con periódicos un arma de fuego no convencional sin municiones.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Siendo el día y la hora indicada, , se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gregoria Suárez Albujas, como Secretario de Sala el Abg. José David Andrade y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Abg. Lisbelsy Gómez, el adolescente DATOS OMITIDOS quienes fueron debidamente identificados por el Secretario del Tribunal, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente DATOS OMITIDOS identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordinales b y c, consistentes en la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación cada 15 días. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió DATOS OMITIDOS “no quiero declarar, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir siendo este el ordinario y en cuanto a la medida a imponer solicito una Medida Cautelar de Presentaciones ya que es un delito de menor entidad y es primario, solicito copias del presente asunto. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES Y SOLICITUDES DE LAS PARTES, ASÍ COMO LO DECLARADO POR EL ADOLESCENTE EN ESTE ACTO, Y REVISADAS LAS ACTUACIONES PRESENTADAS DURANTE LA AUDIENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:------------------------------
PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares de Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los literales b) y c) del artículo 582 de la LOPNNA. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


SOLICITUD FISCAL.

En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público, que analizadas LAS ACTAS POLICIALES, la acción podría estar desplegada en unos de los delitos contra el orden público, específicamente DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, pero en virtud de la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 26 de enero de 2011, practicada por un experto del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, del Estado Lara, a la presunta arma de fuego incautada, de tipo escopeta no convencional para uso individual, se concluyo que la misma no puede ocasionar lesiones de mayor gravedad incluso la muerte , observándose entonces que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, ya que el supuesto no encuadra en lo que regula la ley en la materia, por lo tanto no existe hecho que imputarle al adolescente antes identificado, por tanto lo prudente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público; se evidencia que la conducta realizada por el adolescente NO ES TIPICA, toda vez que del resultado de la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 26 de enero de 2011, practicada por un experto del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, del Estado Lara, a la presunta arma de fuego incautada, de tipo escopeta no convencional para uso individual, se concluyo que la misma no puede ocasionar lesiones de mayor gravedad incluso la muerte lo cual no constituye delito.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que el hecho NO ES TIPICO tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 por cuanto el hecho imputado NO ES TIPICO y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, se evidencia que hecho imputado NO ES TIPICO .Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS


SECRETARIO.