REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001210

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscales Diecinueve del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro y Abg MARILYN DEL CARMEN PEREZ, en fecha, asunto del cual, este tribunal se aboca al conocimiento de la causa, a favor del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. sin embargo consta en el presente expediente que desde ocurrieron los hechos el día 18 de Septiembre de 2008, hasta la presente fecha 24 de Abril del 2012, han transcurrido un lapso de cuatro (03) años, meses (07) meses y seis (6) días, según la representación fiscal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 561 literal d y 615 eiusdem, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 18 de Septiembre del año 2008, compareció por ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, Sección Penal del Adolescente, la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que el día 16-10-08 aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde, estaba caminando por la calle principal de ATILIO RABICHINI, se encontró con su amigo JAIBER y el denunciado ALBERTO comenzó a lanzarle piedras y vociferar palabras obscenas en su contra, continuo insultándola y profirió otras.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Argumentan las Fiscales del Ministerio Público que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, pero consta en el presente expediente que desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos el 18 de Septiembre de 2008, hasta el 24 de Abril de 2012, han transcurrido 3 años, 7 meses y seis(6) días, razón por la cual peticiona el sobreseimiento definitivo según lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 628, 561 literal d y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 literal d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada. Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los adolescentes ocurrió en fecha 24 de abril de 2012 siendo formulada la denuncia, formulada en la Fiscalía 19 del Ministerio Público, por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Violencia Psicológica, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


El JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias EL SECRETARIO