REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000290

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por las Fiscalas Décima Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro y Marilyn del Carmen Pérez en fecha 25/04/2012,de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en el tipo penal del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto en el articulo 413 del Código Penal, sin embargo consta en el presente expediente que desde ocurrieron el hecho el día 20 de Agosto de 2002, hasta la presente fecha 25 de Abril de 2012, han transcurrido un lapso de nueve (09) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, según la representación fiscal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 561 literal d y 615 eiusdem, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 20 de Agosto de 2002, compareció ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que se encontraba en una cancha de futbolito, cuando llegó ( IDENTIDAD OMITIDA), se le sentó al lado y comenzó a discutir con él, seguidamente lo agarró por el cuello y le dio un golpe en la nariz
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Argumentan la Fiscalas del Ministerio Público que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto en el articulo 413 de Código Penal, pero sin embargo consta en el presente expediente que desde la fecha en la cual ocurrió el hechos el 20 de Agosto de 2002 hasta el 25 de Abril de 2012, han transcurrido 9 años y 8 meses, y 5 días, razón por la cual estima que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar sobreseimiento definitivo según lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 628, 561 literal d y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 literal d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible ocurrió en fecha 20 de Agosto de 2002, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada contra el adolescente. Regístrese y publíquese.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario