REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000728
FUNDAMENTACION DE LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, por estar de guardia de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 27-05-2012, en Audiencia de Presentación, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a quienes se le imputó los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por el Defensora Pública de Adolescentes Abg. Fanny Romero.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia, como Secretaria de Sala el Abg. Leyla Vásquez, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescentes arriba identificados y la Defensora Pública de Adolescentes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a quienes imputó los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal y sancionados de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó a casa uno de los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a los que adolescentes respondieron cada uno por separado en el caso de IDENTIDADES OMITIDAS, Si entiendo¨, en el caso de IDENTIDADES OMITIDAS, Si entiendo. En este estado, el Juez comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a los Adolescente si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondió cada uno por separado: el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS: Íbamos pasando y el señor se tiró al carro y el otro iba manejando se frenó, pero cuando yo vi que a él lo agarraron yo me devolví y también levanté las manos, porque andaba conmigo, pero no le pegamos al señor ni dijimos que lo íbamos a secuestrar y andábamos nosotros dos sin más nadie. En el caso del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS: Nosotros nos montamos en el carro y no íbamos tres si no él y yo y no amenazamos al chamo de que lo íbamos a matar ni secuestrar y yo no salí corriendo los guardias me agarraron en lo que baje del carro. Se deja constancia que la representación fiscal hizo por separado a los adolescentes las preguntas que consideró pertinentes, no haciendo preguntas la defensa ni el Juez de Guardia Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Público de Adolescedentes quien expuso que se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, a que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, y a la medida de prisión preventiva, no presentan conducta predelictual y que el delito no fue consumado sino frustrado y que lo que hubo fue una privación ilegítima de libertad y que el arma de fuego no le fue incautada a ninguno de los adolescentes y peticiona que se les otorgue a sus defendidos las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal a de la LOPNNA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta investigación penal de fecha 25-05-2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional No 4 Compañía de Apoyo, donde indican las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya que siendo las 4:30 horas de la tarde del día 05-05-2012, se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en la calle 9, esquina de la carrera 2, del sector pueblo nuevo, parroquia Juan de Villegas, cuando observaron un vehículo marca chevrolet, modelo SPARK, de color gris, el cual se acercaba al punto de control y del cual abrió la puerta delantero del lado derecho ( Copiloto) de donde se lanzó un ciudadano que rodó por el piso, gritó pidiendo auxilio manifestando que lo llevaban secuestrado, inmediatamente el carro frenó en el lugar y del mismo se bajó rápidamente el conductor quien corrió y se refugió en el punto de control y los funcionarios de la guardia nacional tomaron las medidas de seguridad y le dieron con voz fuerte y clara la voz de alto a las personas que se encontraban a bordo del vehículo, seguidamente bajo de la parte trasera del lado derecho un ciudadano que vestía short tipo bermuda, de color gris, suéter manga larga de color negro con cuello de color rojo quien levantó las manos y posteriormente del lado izquierdo se bajó un segundo ciudadano quien arrojó un arma de fuego a la parte interna del vehículo y vestía pantalón jeans de color azul, franelas a rayas de color fucsia y raya de color blanco quien corrió varios metros pero fue alcanzado por uno de los funcionarios de la guardia nacional actuantes y la persona que se lanzó del vehículo informó que estos ciudadanos lo habían secuestrado a la altura de la carrera 6, del sector pueblo nuevo, al momento de estar estacionado diagonal a la librería el Estudiante. El arma localizada dentro del vehículo en el asiento de la parte trasera es un arma de fuego tipo pistola marca Lorcin, de fabricación americana calibre 380 milímetros, seriales limados con su respectivo cargador contentivo de cuatro cartuchos calibre 380 milímetros sin percutir.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentran incursos en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y de las entrevistas realizadas a los informantes del hecho, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescente imputados pudieran tener responsabilidad como autores o partícipes en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido contra un infante, lo que permite inferir que individualmente los imputados podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informante del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
Según las normativa del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico de Adolescentes, respecto al procedimiento ordinario y de la imposición de una medida cautelar menos gravosa
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 557 de la LOPNNA y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocutamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionados por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, decreta la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme al artículo 581 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario