REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000727
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO CON MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, estando de guardia fundamentar la Medida Cautelar Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literales A y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS asistidos por la DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES Abg. Fanny Romero, a quienes el Ministerio Público les imputó los delitos de Resistencia a la Autoridad, Daños a la Propiedad y Lesiones Personales Genéricas, previstos en los artículos 218, 473 y 413 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES

En el día de hoy, 27-05-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencial para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Leila Vásquez, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y la defensora pública de adolescentes Abg. Fanny Romero. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el hecho como Resistencia a la Autoridad, Daños a la Propiedad y Lesiones Personales Genéricas, previstos en los artículos 218, 473 y 413 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, solicito como medidas de coerción la prevista en el artículo 582 literales A y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria y Prohibición de comunicarse los adolescentes imputados entre si. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a cada uno de los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual cada uno respondió por separado lo siguiente: Si entiendo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los adolescentes imputados por separado respondieron lo siguiente: No deseo declarar es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga las medidas de coerción prevista en el artículo 582 literales B y C de la LOPPNNA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del análisis del acta policial de fecha 09-05-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fueron aprehendidos los IDENTIDADES OMITIDAS, en el cual siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje se desplazaban por la avenida principal de barrio Lomas de León, específicamente a la altura de la escuela canina de la Guardia Nacional visualizaron a tres ciudadanos el primero vestía suéter rojo con blanco y azul claro el segundo vestía suéter de color blanco con rayas negras, pantalón blue jeans color azul oscuro, y el tercero vestía franela color azul oscuro pantalón blue jeans de color azul claro a dos de ellos se le pudo visualizar que portaban arma de fuego en sus manos y los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y dándose fuga en veloz carrera, por lo cual se originó una persecución logrando detener a escasos metros a dos de los ciudadanos específicamente a los que vestían suéter de color blanco, con rayas negras, y pantalón blue jeans de color azul oscuro y al que vestía franela de color azul oscuro, pantalón jeans de color azul claro quien accionó el arma de fuego contra la comisión policial no logrando percutir el cartucho quedando en resguardo de los detenidos y una arma tipo escopeta, solicitando los funcionarios apoyo policial, quienes llegaron en vehículo particular, incautándole al que vestía franela de color azul oscuro y pantalón jeans color claro un arma tipo escopeta de fabricación industrial y al ciudadano que vestía suéter de color blanco con raya negras y pantalón blue jeans de color azul oscuro se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón dos cartuchos sin percutir uno de color blanco, y la parte de metal oxidada marca trust Eibar calibre 12mm, y otro de material sintético de color marrón calibre 12mm, al iniciar la persecución el ciudadano que vestía suéter rojo con blanco y azul pantalón jeans de color azul claro quien accionó el arma de fuego que portaba en sus manos en contra de la comisión policial impactando el parabrisas del vehículo policial, específicamente la parte derecha, hiriendo en el brazo izquierdo a la altura del hombro al oficial agregado Mata José, quien hizo uso de su arma de reglamento para repeler la acción del ciudadano lográndolo herir a la altura del tobillo izquierdo logrando su captura y colectar un arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial sin marca sin serial aparente calibre 12mm, de color negro y la parte de metal oxidada con empuñadura y pasamanos de material sintético de color negro con un cartucho de material sintético de color verde sin percutir en su interior y al realizarle la inspección de personas se le encontró en el bolsillo delantero derecho dos cartuchos sin percutir de color blanco con dorado calibre 12mm y en base a estos elementos se precalifico la Fiscala del Ministerio Público los hechos como Resistencia a la Autoridad, Daños a la Propiedad y Lesiones Personales Genéricas, previstos en los artículos 218, 473 y 413 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal y a los fines de no obstaculizar la investigación penal y por la multiplicidad tipos penales cometidos este juzgador estima ajustado lo peticionado por el Ministerio Público de dictar como medidas cautelares a los adolescentes la Detención Domiciliaria y la Prohibición de comunicarse los adolescentes entre si de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales a y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se impone dicha medidas por considerarla procedente tomando en consideración los hechos precalificados y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta de los adolescente a través de su detención domiciliaria. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.


DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS precalificándose los delitos de Resistencia a la Autoridad, Daños a la Propiedad y Lesiones Personales Genéricas, previstos en los artículos 218, 473 y 413 del Código Penal y sancionados en la LOPPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público. De conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales a y f de la LOPNNA, impone la medidas cautelares de Detención Domiciliaria y Prohibición de Comunicarse entre Si, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio de Adolescentes Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario