REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000022

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIA: ABG. DORIS ESCALONA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA, solo por este acto por la FISCALA ABOGADA ALBA CASANOVA
ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA.: Abogada Fanny Romero
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 15-01-2009, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Compañía de Apoyo No 4, lograron la aprehensión de cinco personas, un adolescente identificado en ese momento, como ( IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía bermudas blue jeans, suéter manga larga de color azul y zapatos de deportivos de color blanco, pelo pintado, color amarillo de estatura baja de contextura delgada, otro adolescente identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA) y las personas adultas identificadas como ( IDENTIDADES OMITIDAS) en virtud de que siendo las 10:30 horas de la noche del día 15-01-2007, se encontraban de comisión de seguridad en el sector denominado el Trompillo, específicamente en la redoma el Trompillo y observaron a cinco ciudadanos que al ver a la comisión actuaron de manera sospechosa por lo que procedieron a detener el vehículo militar, para efectuar un cacheo de personas percatándose que uno de ellos tenía en su posesión un arma de fuego, tipo escopeta, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir esta persona que portaba el arma resultó ser ( IDENTIDAD OMITIDA) y dicho armamento se encuentra solicitado según expediente de fecha 02-12-2003, por el delito de Hurto Genérico, por la Sub Delegación San Juan en Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO: En fecha 07-07-2009, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente en ese momento ( IDENTIDAD OMITIDA), y se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se les impuso la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la LOPNNA, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos en los artículos 277 y 286 del Código Penal . .
TERCERO: En fecha 20-07-2007, la Fiscalía 18 del Ministerio Público presentó acusación contra el joven ( IDENTIDAD OMITIDA) y en fecha 17-12-2009, se homologó la Conciliación suspendiéndose el proceso por el lapso de diez meses y no habiendo cumplido una de las obligaciones se celebró la audiencia preliminar en fecha 21-05-2012 contra el cual pesaba orden de captura.

AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME A LOS ARTÍCULOS 617 Y 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona a los fines de realizar audiencia preliminar conforme al artículo 571 de la LOPNNA en la causa seguida por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito contra el referido joven imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), este Juzgador se aboca al conocimiento de la causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública, Abg. Fanny Romero, la Fiscala 19 del MP Abg. Carolina Sierra solo por este acto por la Fiscala 18 y el joven imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado y la defensa en ocasión de la captura del joven peticiona se oiga a su defendido para admitir los hechos a lo que la representación fiscal manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y este juzgador conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda la celebrar la audiencia para oír al joven imputado, respecto a la admisión de los hechos. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, c, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido el Juez impuso al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA) respondió lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone que su defendido pasa a ser uso de una de las medias alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDAS LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en los artículos 277y 470 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA). Expone: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en fecha 26-07-2010 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven ( IDENTIDAD OMITIDA) solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente
establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
1. TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, c , 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Dentro de las reglas de conductas se le impone las siguientes obligaciones: 1)mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia aportar al tribunal.
2. Prohibición de incurrir en ningún tipo de delito.
3. Prohibición de Portar Armas de Fuego
4. mantenerse estudiando y trabajando, por lo que deberá consignar constancia cada tres meses
5. Asistir a la Ona para recibir charlas de orientación. En lo que respecta a la medida de Servicios a la Comunidad la misma la cumplirá por el lapso de seis (06) meses debiendo dirigirse al equipo multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescente para la asignación del sitio de la medida ante señalada.
Se ordena la destrucción del arma de fuego y líbrese oficio a la dirección de armas y explosivos a las fines de que se proceda a la destrucción del arma de fuego incautada remitiéndole al organismo copia de la experticia realizada al arma de fuego y el sitio donde se encuentra resguardada esta. Se deja sin efecto la orden de captura librada contra el joven sancionado.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Daex.

El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario