REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-007805
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal 18 del Ministerio Pùblico Abg. Alba Yumak Casanova SALINAS , en fecha 18/05/2012, del cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). En atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, y en virtud que desde la fecha de los hechos ocurridos 09-02-2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de nueve (09) años y tres (03) meses , lo cual excede el lapso determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, como limite máximo para los delitos que no ameriten privación de libertad, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 12-02-2003, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, recibió por distribución denuncia formulada la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) denuncia formulada en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) la cual manifestó que el día Domingo 09-02-2003 fui a un paseo para Cubiro con unos compañeros que estaban en el liceo cuando llegamos a la cima empezamos a tomar una bebida de algo rojo, me comencé a sentir mareada, seguí tomando, luego de comerme el pan y unas empanadas, de allí no me acuerdo mas nada cuando me desperté me vi sola abajo en la grama pero no note nada raro, subí y me fui sola para el autobús y nos fuimos. El lunes en la noche me dijo ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) que andaban diciendo que ( IDENTIDAD OMITIDA) me había cogido y había abusado de mí, es todo. Consta reconocimiento medico-legal de fecha 12 de Febrero de 2003Nro 9700-152992, realizado por el medico forense JUAN PASTOR LEAL, practicado a la joven ( IDENTIDAD OMITIDA) se apreció HIMEN DESPLORADO, ya cicatrizado, región ano-rectal, paragenitales y resto de la superficie corporal sin lesiones, como secuela quedara perdida de la virginidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscala del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES; y que desde la fecha de los hechos 09-02-2003 y la respectiva denuncia han transcurrido hasta la presente fecha mas de nueve (09) años y tres (03) meses lo cual excede el lapso determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas para los delitos que no ameritan privación de libertad, por lo que debe aplicarse lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por lo cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
A pesar de no haber señalado el Ministerio Publico, el tipo penal aplicable este Juzgador por el Principio de Iura Novit Curia (El Juez conoce el Derecho) entiende que es referido al tipo penal de actos carnal previsto en el artículo 378 del Código Penal
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo .Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado denunciado en fecha 12 de Febrero de 2003, en la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ocurrió el día 09-02-2003, según lo denunciado por la joven ( IDENTIDAD OMITIDA), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito Acto Carnal, previsto en el articulo 378 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario