REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-001374
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa en atención a la solicitud de verificación de la prescripción de la pena en la presente causa, formulada por la Defensa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del presente Expediente se observa que en fecha 27-07-1989 el ciudadano JOSÉ AMADOR DUDAMEL PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.843.225, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, respectivamente, del Código Penal vigente para la época del hecho; la cual una vez declarada firme, se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que había permanecido detenido por Un (01) año, nueve (09) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir Once (11) años, tres (03) meses, veintiséis (26) días y Dieciséis (16) horas, para el cumplimiento total de la pena, que extingue el 24-06-2001.
En fecha 20-04-1999 (folio 240 pieza 2) se otorgó la gracia de Confinamiento, por haber tenido cumplida las tres cuartas partes de su pena, conmutándose el resto de la misma, dejándose constancia que extinguía el 24-06-2001. Asimismo se estableció la obligación de presentarse ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Desde la fecha 07-07-2010 se enviaron oficios de forma reiterada a la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa a los fines de que informaran sobre el cumplimiento del Confinamiento por parte del ciudadano JOSÉ AMADOR DUDAMEL PERAZA, sin obtener respuesta al respecto, sino hasta el día 08-03-2012 cuando se recibió Oficio Nº 01 y Oficio Nº 43 procedentes de la Prefectura Civil del Municipio Araure mediante los cuales informaban que el referido ciudadano no se encontraba bajo régimen de Confinamiento en esa Prefectura.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la solicitud presentada por las partes en relación a la verificación del lapso de la prescripción de la pena impuesta, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena impuesta era TRECE (13) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, la cual fue cumplida por el penado bajo privación de libertad, hasta el 20-04-1999 cuando le otorgan la gracia de Confinamiento, es decir, que para esa fecha ya el penado había cumplido Once (11) años, diez (10) meses y veinte (20) días, de la pena impuesta, tomando en consideración que el cumplimiento de la pena se había empezado a computar desde el 07-06-1988 según se dejó explanado en el cómputo efectuado en fecha 27-03-1990 (folio 233 pieza 2); por lo cual le faltaba por cumplir de la pena, la cantidad de un (01) año, un (01) mes, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas, para completar la totalidad de la pena impuesta; sin embargo se observa que en el auto mediante el cual se acordó el Confinamiento se indicó que el resto de la pena a conmutar era de Diez años, diez meses y trece días, lo cual evidentemente era un error pues ya las tres cuartas partes de la pena habían sido cumplidas.
Siendo pues que la pena faltante era de un (01) año, un (01) mes, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas, como se indicó up supra, el Confinamiento debía otorgarse por el tiempo que restara de pena, con aumento de una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal vigente para la época; y siendo que la tercera parte de esa pena restante era cuatro (04) meses, dieciocho (18) días, veintiún (21) horas y veinte (20) minutos, arroja un total de un (01) año, seis (06) meses, quince (15) días, trece (13) horas y veinte (20) minutos; que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, la sentencia ya había comenzado a cumplirse desde el 07-06-1988 hasta el 20-04-1999 (cuando se otorgó la gracia de Confinamiento), pero fue igualmente quebrantada por cuanto el penado no cumplió las presentaciones en la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa; por lo que debe computarse el lapso de prescripción desde la fecha del otorgamiento del Confinamiento, es decir, el 20-04-1999, que es la fecha cierta que se tiene como última fecha de cumplimiento de la pena. Desde esta fecha, hasta la actualidad, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los trece años, superando con creces el lapso de prescripción aplicable al presente caso, valga decir, un (01) año, seis (06) meses, quince (15) días, trece (13) horas y veinte (20) minutos; sin que en ese intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues no se llegó a practicar notificación alguna al penado ni tampoco fue habido por otros medios, ni siquiera se libró orden de aprehensión en su contra, y tampoco consta en autos elemento alguno que permita establecer que haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción; por lo que debe concluirse que la pena que debía cumplirse en la presente causa está PRESCRITA, y así se decide.
Ahora bien, la consecuencia de la prescripción de la pena, es la pérdida del poder punitivo del Estado para hacerla ejecutar, como castigo a su inactividad, por lo cual el ciudadano JOSÉ AMADOR DUDAMEL PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.843.225, sobre el cual recayó la pena actualmente prescrita, no puede quedar indefinidamente pendiente su cumplimiento, debiendo por tanto decretarse la extinción de la pena en la presente causa, y así se decide.-
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ AMADOR DUDAMEL PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.843.225, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la presente decisión remítase al Archivo Judicial la presente causa.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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