REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002783

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en relación al cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena impuesta a la penada DIOSELIN DEL CARMEN HERNANDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.482.980, en la cual se revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 20-05-2010 la ciudadana DIOSELIN DEL CARMEN HERNANDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.482.980, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescentes; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 26-01-2011 este Tribunal le otorgó a la referida penada, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
En fecha 13-05-2011 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 326-2011 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, mediante el cual remitían Informe de Conducta de la penada DIOSELIN DEL CARMEN HERNANDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.482.980, en el cual se reflejaba que había tenido una evolución favorable y progresiva en el fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En fecha 23-04-2012 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 704-2012 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, mediante el cual remitían ACTA DE CONSEJO DISCIPLINARIO de fecha 23-03-2012 en la que se dejó constancia que al revisarse los Libros de Presentaciones de Supervisión Especial se verifica que la penada no se ha presentado desde la fecha 30-12-2011, asimismo se verificó que la penada no acudió a las entrevistas pautadas por su Delegado de Prueba anterior desde la fecha 25-11-2011 según consta de Hoja Cronológica que reza en el Expediente de Seguimiento, teniendo entrevistas pautadas mensualmente, por lo cual procedió a llamar vía telefónica a la penada a los números telefónicos asentados en el expediente, encontrándose fuera de servicio el teléfono e insistió varios días en reiteradas oportunidades sin obtener resultados positivos. Por tales circunstancias el Consejo Disciplinario calificó el retardo mantenido por la penada desde el 30-12-2011, como FALTA GRAVE prevista en el artículo 36 numeral 7 del Reglamento Interno, relativo a la EVASIÓN DEL RESIDENTE.
Fue así como este Tribunal procedió a fijar la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en el día de hoy (30-05-12), en la cual la penada DIOSELIN DEL CARMEN HERNANDEZ PACHECO una vez impuesta del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que la exime de declarar expuso:

“Exonero a mi defensa privada anterior y solicito me sea nombrado un defensor público en la presente causa, yo tengo a cuatro niños, yo vivo con mi mama, y mis hijos, mi mama tuvo un accidente de la pierna, y ahorita que por mi casa hicieron un preescolar los deje ahí, yo tuve que empezar a trabajar, para ayudar a mis hijos y a mi familia, solicito una oportunidad a los fines de empezar a trabajar y continuar cumpliendo con mi beneficio. La delegada de prueba me dijo que yo tenia que haberle contada nada”

Seguidamente, la Delegada de Prueba, expuso lo siguiente:
“La solicitud de revocatoria fue realizada porque note con preocupación que la penada no la conocía, se presento fue en el centro en fecha 10-05-2012, no se justifica porque ella no volvió al centro de pernocta con sus presentaciones, pero ella como tiene su delegada de prueba ha debido notificar al centro de pernocta a los fines de continuar con el beneficio, llame al numero de teléfono que ella misma consigno sin ninguna respuesta positiva por lo que solicite la revocatoria de la fórmula de Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 36 numeral 07 de nuestro reglamento interno, ya que ella se presento al centro de pernocta fue el 10-05-12 indicando que tenia a su bebe enferma y su otro hija también, en esa oportunidad le indique que tenia audiencia el 22-05-2012 quedando notificada ese día, difiero la versión que dio en este acto la penada porque no fue lo mismo que me dijo cuando fue el 10-05-2012 al centro de pernocta por lo que ratifico la solicitud de revocatoria. A preguntas de la Juez responde: La última presentación de ella fue el 30-12-2012 y su última entrevista con la delegada de prueba fue el 25-11-2012. Solicito copia de la presente audiencia”


Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“Esta representación fiscal una vez oída la exposición de la residente donde informa los motivos de su inasistencia y de su incumplimiento a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto otorgada en fecha 26-01-2011 y una vez escuchada a la delegada de prueba es necesaria señalar algunas situaciones como fue que las razones señalada por la penada no es valida para que la misma no se dirija hacia el centro, asimismo, el equipo multidisciplinario en virtud de incomparecencia de la penada donde informa que la residente se encuentra evadida por lo que solicito la revocatoria de del Régimen Abierto. Asimismo, esta representación fiscal ratifica la solicitud de fecha de 02-04-2012 donde solicita la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto..”
La Defensa Pública a su vez expresó:
“Esta defensa escuchada la exposición de las partes y aclarada las razones por las cuales mi defendida no se ha presentado al centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”, pido a este Tribunal se tome en consideraciones las mismas, así como también tome en consideración que mi representada cumplió 08 meses en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), 01 año de arresto domiciliario y prácticamente 01 año de presentaciones ininterrumpidas en el Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”, lo que si se actualizara hasta la ultima de presentación que fue en el mes de Noviembre del año 2011, lo que quiere decir que a mi representada solo le faltaría por cumplir un año de la condena impuesta, por lo que pido una vez que se actualice el computo se le mantenga la formula de Régimen Abierto y así cumple el termino de la pena impuesta que fue de (03) años y (09) meses de prisión, pido consideración en este caso dada las razones por las cuales esta se evadió, ya que por un año cumplió cabalmente con sus presentaciones. Es todo..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que a la penada DIOSELIN DEL CARMEN HERNANDEZ PACHECO le fue dictada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeta a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, de esta ciudad, de cuya información rendida por la Delegada de Prueba se observa que en el Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández por no contar con la infraestructura necesaria, no se da albergue a las personas penadas de sexo femenino, por lo cual éstas pernoctan en sus residencias particulares (familiares) quedando sujetas a un régimen de supervisión especial que incluye especialmente las presentaciones periódicas del penado en el Centro y las entrevistas periódicas con el Delegado de Prueba, lo cual en el caso de la penada de autos, fue cumplido hasta el 30-12-2011 cuando efectuó su última presentación al Centro, sosteniendo su última entrevista con el Delegado de Prueba el 25-11-2012, sin que se haya tenido contacto con la penada a los números telefónicos que ella había suministrado, sino hasta cinco meses después, el día 10-05-2012, cuando ésta se presentó y le manifestó a la Delegada de Prueba que ella había tenido problemas con sus hijos.
Las circunstancias fácticas mencionadas en el párrafo que antecede no fueron desmentidas por la penada, por el contrario ésta manifestó que ella no había regresado al Centro porque su madre había tenido un accidente, versión ésta que la Delegada de Prueba manifestó que era distinta a la que le había manifestado a ella el pasado 10-05-2012.
Como puede apreciarse se produjo en el presente caso el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones que le fueron impuestas a la penada en la oportunidad de acordarle la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, entre las cuales figura: Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas; y en este caso una de las condiciones que le impuso el Delegado de Prueba fue la de las entrevistas mensuales y las presentaciones mensuales al Centro; sin que ello haya sido cumplido por la penada desde el 30-12-2011; y sin que haya existido causa justificada que le impidiera hacerlo, pues en el caso de marras, como se explicó up supra, la penada había sido autorizada para pernoctar en su residencia particular, es decir, que estaba en mejor condición que cualquier otro penado que pernocta en ese centro, pues ni siquiera debía pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada, y aún así no volvió al Centro, ni se comunicó con su Delegado de Prueba para explicar su situación; situación esta que llevó al Consejo Disciplinario del Centro de Residencia Supervisada a calificar su incumplimiento como FALTA GRAVE prevista en el artículo 36 numeral 7 del Reglamento Interno, relativo a la EVASIÓN DEL RESIDENTE. Esta falta a su vez impedía el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas a la penada, pues al haberse ausentado del Centro sin poder ser ubicada, no podía cumplir con las demás obligaciones impuestas, tales como la asistencia a las charlas de orientación para la prevención del delito y la realización de trabajo comunitario, desconociendo totalmente la Delegada de Prueba y este Tribunal las actividades desplegadas (su conducta) por la penada durantes estos cinco meses, pues se había evadido del control del Estado.
Es importante señalar que el hecho de que la penada tenga hijos bajo su cuidado y que su madre estuviera enferma, no constituye causa suficiente para no regresar al Centro y dejar de cumplir con el cumplimiento de la pena impuesta, pues como se indicó up supra, su obligación consistía solo en presentarse una vez cada treinta días, lo que implica una obligación dentro de los límites regulares de cumplimiento de pena, incluso de mayor holgura que las obligaciones que tienen otros penados sujetos a la misma fórmula de cumplimiento de pena.
Este incumplimiento por parte de la penada no refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva la fórmula alternativa de Régimen Abierto, y la falta de responsabilidad para cumplir con la pena que le fue impuesta, pues no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto a la penada, sino parte del cumplimiento de la pena corporal que le fue impuesta al haber sido encontrada culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria; pero que en este caso, la misma conducta de la penada ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir la pena impuesta extra muros.
Por tal razón el legislador, así como estableció las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previó igualmente las causas que dan lugar a la revocatoria de tales fórmulas en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, el cual ha quedado en evidencia por la razones aducidas en los párrafos anteriores; resultado de esa manera procedente la solicitud fiscal de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en la presente causa; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto otorgada a la penada DIOSELIN DEL CARMEN HERNANDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.482.980, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Líbrese boleta de encarcelación TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial de Duaca del Estado Lara a los fines de que realice el traslado de la penada DIOSELIN DEL CARMEN HERNANDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.482.980 hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). CUARTO: Se ordena la actualización del Auto de Ejecución del Cómputo. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoria Pública del Estado Lara, a los fines de que sea designado un defensor público a la penada DIOSELIN DEL CARMEN HERNANDEZ PACHECO, en la presente causa. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la delegada de prueba. SÉPTIMO: Se acuerda notificar a la Defensa Privada anterior de la exoneración.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA