REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-000124
ASUNTO : KL01-X-2003-000001
Revisada como ha sido la presente causa, la Jueza suscrita se aboca a su conocimiento, y visto que en la presente causa no se han realizado actuaciones en los últimos tres años, se considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 16-02-2001 el Juzgado de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal dictó Sentencia Absolutoria a favor del acusado CARLOS LUIS MILIANI ESCUDERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.010, quien fuera querellado por la Sociedad mercantil “Producción e Inversión Avícola, Proinvisa, S.A.”, la cual a su vez fue confirmada por la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 21-05-2002, en la que la mismo tiempo ordenó la remisión del Expediente al Tribunal de Ejecución.
Fue así como se recibió la presente causa en este Tribunal de Ejecución, en el que se acordó la remisión del asunto al Archivo Judicial.
No obstante, en fecha 03-09-2002 se recibe en este Juzgado de Ejecución, Demanda de Intimación de Honorarios incoada por el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150, en su nombre propio y en su carácter de cedente del abogado RAMÓN AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.837, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 50, tomo 165-A Pro, el 13-08-1980.
Este Tribunal, luego de que la Corte de Apelaciones de este Estado declarar competente a este Tribunal de Ejecución Nº 4 para el conocimiento de la demanda de Intimación de Honorarios, procedió en fecha 23-01-2003 a admitir la demanda y a intimar a la demandada para que pagara la cantidad intimada o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa. Asimismo se ordenó abrir el presente Cuaderno Separado, procediéndose a instancia del demandante a realizar las diligencias para la citación de la demandada de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la citación de las personas jurídicas, siendo la última de ellas la realizada en fecha 29-11-2005 en la oportunidad de solicitar la designación de un Defensor de oficio con el cual se entendería la citación, tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo este Tribunal en fecha 09-10-2006 remitió el presente cuaderno separado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil y Tránsito del Estado Aragua, a fin de ser acumulado al Expediente 45100 llevado por ese Juzgado, por juicio de Fraude procesal incoado por la Sociedad Mercantil PROINVISA, S.A., en contra de RAFAEL MEDINA VILLALONGA, entre otras personas.
En fecha 08-02-2008 se recibe nuevamente el presente Cuaderno Separado procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil y Tránsito del Estado Aragua, pudiéndose observar que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la Perención de la Instancia y la extinción del proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil y Tránsito del Estado Aragua, bajo el Expediente Nº 45.100, por la Sociedad Mercantil PROINVISA, S.A. por Fraude procesal.
Luego de recibido el presente asunto, tal y como se observa del físico del expediente y de los registros del Sistema Informático Juris 2000, no se ha realizado ninguna otra actuación relacionada con la Demanda de Intimación de Honorarios, por lo que resulta pertinente traer a colación lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Art. 267. Lapso de perención. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la extinción…”.
La citada disposición legal como puede verse, se trata de una herramienta procesal destinada a disminuir los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo, a los fines de lograr la continuidad de los procesos y así favorecer la celeridad procesal por medio del estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos procesales y evitar la extinción del proceso. La razón de ello no es otra sino el interés procesal que está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues si bien es cierto que la demanda activa la función jurisdiccional no se puede tolerar la libertad ilimitada de prolongar o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto al antojo de las partes.
En el caso de marras, es evidente que el accionante se sumergió en una inactividad procesal que no refleja sino la pérdida de su interés procesal en la causa que instauró, pues han transcurrido mas de cinco años desde que realizara su última actuación; motivo por el cual esta Juzgadora considera que que en el presente caso debe operar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto up supra, extinguiéndose así el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
DISPOSITIVA
Es pues en base a todo lo expuesto que este Tribunal Cuarto de Ejecución ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: la PERENCIÓN de la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la extinción del proceso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270 ejusdem. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA