REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006587
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION PENA
Revisada como ha sido la presente causa, la Jueza suscrita se aboca a su conocimiento; y visto el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, en relación al penado ERICK LEANDRO MOLINA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.227.605, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano ERICK LEANDRO MOLINA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.227.605, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem, y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 18-02-2011 (folio 03 pieza 2), en el cual se dejó constancia que le restaba por cumplir de la pena impuesta, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; y que en atención a que la pena impuesta por el procedimiento especial de admisión de hechos, no excedía de tres años, podía optar el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En efecto, la mencionada disposición legal, establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:
Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que presente Oferta de Trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En tal sentido, en el caso de autos se observa que consta CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES en el cual se refleja que el ciudadano ERICK LEANDRO MOLINA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.227.605, solo presenta el antecedente penal generado en la presente causa; lo que indica que el mismo no es reincidente.
Asimismo, se evidencia que la Pena por la cual fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos No Excede de los Tres (03) Años, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión.
También cursa INFORME TÉCNICO, relacionado con el penado ERICK LEANDRO MOLINA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.227.605, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, en el que se evidencia la existencia de apoyo familiar, su desempeño laboral como vendedor de frutas., reconoce su responsabilidad en el hecho sancionado al considerar que actuó por la vinculación con un grupo de pares trasgresor para obtener beneficio económico de manera fácil e inmediata; con apropiada orientación y supervisión puede internalizar herramientas que le favorezcan una apropiada reinserción social, presenta apropiada interacción social así como disposición en acatar las condiciones judiciales. En base a ello se produjo un PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD para la concesión del beneficio solicitado.
También Cursa Constancia Laboral expedida por el Consejo Comunal Colinas José Félix Rivas Ámbito 2, en la que se refleja que el ciudadano ERICK LEANDRO MOLINA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.227.605, labora como comerciante en la Bodega Carmencito, ubicada en el mismo sector.
Asimismo se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le HAYA ADMITIDO OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO NI SE LE HAYA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Como puede apreciarse, los requisitos antes verificados se encuentran debidamente cumplidos, y tomando en cuenta el Informe de pronóstico favorable de conducta en el que se produjo un diagnóstico favorable al considerar que cuenta con capacidad autocrítica y motivación al cambio, evidenciando disposición en cumplir con las condiciones del beneficio solicitado; así como un pronóstico de que reúne las condiciones para optar a la medida; este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarse el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, bajo las condiciones siguientes:
• Comparecer al Tribunal el siguiente Jueves siguiente a su notificación en horario de Atención al Público de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. a los fines de Imponerse de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.
• Trasladarse de Manera Inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.
• Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bebidas alcohólicas para lo cual deberá realizarse cada Cuatro (04) Meses Exámenes Toxicológico.
• Prohibición de portar armas de ningún tipo
• Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal
• Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad y Crecimiento Personal así como la Prevención del Delito
• Mantenerse Laboralmente Activo para lo cual deberá consignar Trimestralmente Constancia Laboral
• Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ERICK LEANDRO MOLINA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.227.605, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de ocurrencia del hecho. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión; Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa así como al PENADO PARA QUE COMPAREZCA EL SIGUIENTE JUEVES POSTERIOR A SU NOTIFICACIÓN EN HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO DE 8:30 A.M. A 1:00 P.M. A LOS FINES DE IMPONERSE DE LAS CONDICIONES HACIENDO LA SALVEDAD QUE DE NO ACUDIR SE PROCEDERÁ A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO. Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Pernales a los fines de que se haga el correspondiente registro. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA