REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007245

OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION PENA

Revisada como ha sido la presente causa, la Jueza suscrita se aboca a su conocimiento; y visto el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, en relación a la penada YRMA RAMONA SANGRONIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.295, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La ciudadana YRMA RAMONA SANGRONIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.295, fue condenada en la presente causa a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 23-03-2011 (folio 177), en el cual se dejó constancia que le restaba por cumplir de la pena impuesta, Un (01) año, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión; y que en atención a la pena impuesta podía optar la penada al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En efecto, la mencionada disposición legal, establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:
Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.

4. Que presente Oferta de Trabajo.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por su parte el artículo 460 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece los siguientes requisitos:
Artículo 60: El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

En tal sentido, en el caso de autos se observa que consta CERTIFICACIÓN DE ANETCEDENTES PENALES mediante la cual informan que la ciudadana YRMA RAMONA SANGRONIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.295, presenta antecedente penal por condena dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a dos años de prisión por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir el antecedente producido en al presente causa, por con lo cual queda reflejado que esta ciudadana no presenta antecedente penal distinto al originado por la presente causa.
Asimismo, se evidencia que la Pena por la cual fue condenada No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciada a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión; y el delito por el cual fue condenada no excede de seis años en su límite máximo, pues el delito previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de cuatro a seis años.
También cursa INFORME TÉCNICO, relacionado con la penada YRMA RAMONA SANGRONIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.295, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, en el que se evidencia que esta ciudadana cuenta con las condiciones de mínima seguridad ya que tiene primariedad penal, posee disposición para cumplir con las exigencias de la medida solicitada, cuenta con hábitos laborales y se plantea motivación al cambio conductual; en razón de lo cual se emitió una opinión FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado.
También Cursa Constancia Laboral en la que se refleja que la ciudadana YRMA RAMONA SANGRONIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.295, labora en el Hospital Antonio María Pineda de esta ciudad como SUPLENTE OBRERO DETERMINADO, desempeñándose como auxiliar de enfermería; lo cual aparece también fue referido en el Informe Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Asimismo se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le HAYA ADMITIDO OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA NI SE LE HAYA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Como puede apreciarse, los requisitos antes verificados se encuentran debidamente cumplidos, y tomando en cuenta el Informe de pronóstico favorable de conducta en el que se produjo un diagnóstico favorable al considerar que cuenta con las condiciones de mínima seguridad ya que tiene primariedad penal, posee disposición para cumplir con las exigencias de la medida solicitada, cuenta con hábitos laborales y se plantea motivación al cambio conductual; este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarse el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, bajo las condiciones siguientes:

• Comparecer al Tribunal el siguiente Jueves siguiente a su notificación en horario de Atención al Público de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. a los fines de Imponerse de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.
• Trasladarse de Manera Inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.
• Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bebidas alcohólicas para lo cual deberá realizarse cada Cuatro (04) Meses Exámenes Toxicológico.
• Prohibición de portar armas de ningún tipo
• Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal
• Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad y Crecimiento Personal así como la Prevención del Delito
• Mantenerse Laboralmente Activo para lo cual deberá consignar Trimestralmente Constancia Laboral
• Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada YRMA RAMONA SANGRONIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.295, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de ocurrencia del hecho. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión; Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa así como a la PENADA PARA QUE COMPAREZCA EL SIGUIENTE JUEVES POSTERIOR A SU NOTIFICACIÓN EN HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO DE 8:30 A.M. A 1:00 P.M. A LOS FINES DE IMPONERSE DE LAS CONDICIONES HACIENDO LA SALVEDAD QUE DE NO ACUDIR SE PROCEDERÁ A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA