REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001975
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINALPOR CUMPLIMIENTO DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa, la Jueza suscrita se aboca a su conocimiento, y visto que consta en autos el Informe de Finalización relacionado con el penado JUAN CARLOS COLINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.835.804, sobre el régimen de prueba a que fue sometido con ocasión del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De autos se observa que el ciudadano JUAN CARLOS COLINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.835.804 fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y una vez quedó firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a la ejecución del cómputo en fecha 01-02-2008 (folio 54) en el que se dejó constancia que le restaba por cumplir de pena, un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEITISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
En fecha 06-07-2010 este Tribunal otorgó al penado JUAN CARLOS COLINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.835.804 el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de pena que le faltaba por cumplir (UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEITISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN).
En fecha 02-09-2010 se recibe Oficio Nº 4878 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual informaba que el penado JUAN CARLOS COLINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.835.804 había iniciado el régimen de prueba en fecha 17-08-2010.
En fecha 30-11-2010 se recibe Oficio Nº 6695 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite INFORME CONDUCTUAL del penado JUAN CARLOS COLINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.835.804 en el que se refleja que su conducta ha tenido una evolución favorable.
En fecha 02-06-2011 se recibe Oficio Nº 2658 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remitía Constancia de labores comunitarias y Constancia de Trabajo, correspondientes al penado JUAN CARLOS COLINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.835.804.
En fecha 30-11-2011 se recibe Oficio Nº 6975 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite INFORME CONDUCTUAL del penado JUAN CARLOS COLINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.835.804 en el que se refleja que su conducta ha tenido una evolución favorable y que no presenta problemas conductuales de adaptabilidad al beneficio, ni problemas conductuales de incidencia a su situación legal.
En fecha 04-05-2012 se recibe Oficio Nº 1866 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite INFORME CONDUCTUAL DE FINALZIACIÓN del penado JUAN CARLOS COLINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.835.804 en el que se refleja que cumplió su régimen de prueba por un lapso de un año, cinco meses y veintiocho días, evidenciándose estabilidad en las distintas áreas de atención, demostrando sentido de compromiso, por lo que se emitía INFORME DE FINALIZACIÓN FAVORABLE.
Puede apreciarse así que en el presente caso, respecto del penado JUAN CARLOS COLINA SUÁREZ, éste cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto con motivo del otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un tiempo igual al de la pena que le restaba por cumplir, por lo cual se considera que cumplió efectivamente con la pena impuesta bajo una forma alterna de cumplimiento de pena, previsto en nuestra legislación y garantizada por nuestra carta magna en su artículo 272, como forma preferente de cumplimiento de pena a las penas de naturaleza reclusoria; y ante su cumplimiento, se considera EXTINGUIDA su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; y así se decide.
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena, al penado JUAN CARLOS COLINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.835.804.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, a la Defensa y al Penado; Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA